ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:347A
Número de Recurso2590/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 900/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Jose Enrique , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de septiembre de 2013 (aunque, sin duda por error, en la sentencia de instancia se dice que es de fecha de 5 de septiembre de 2014 ) - confirmada en reposición por otra posterior de 7 de julio de 2015-, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica», que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . A continuación, examina la sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

[...] Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante, de nacionalidad marroquí, debemos examinar las circunstancias del caso puestas de manifiesto por la Administración como óbices para la concesión de la nacionalidad.

Los hechos más relevantes ponen de manifiesto que fue detenido el 22 de febrero de 2012, en Tarragona, por falsificación de documentos y estafa e incoadas las Diligencias NUM000 , que fueron remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente, desconociendo la Sala el resultado final de dichas actuaciones, al no contenerse explicación alguna en el escrito de demanda , salvo alguna velada alusión a que, en efecto, fue imputado por dichos hechos.

Es cierto que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 (recurso de casación 32/2009 ), [...]

Aplicando la expresada doctrina al presente recurso, la Sala no puede compartir en absoluto que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, y mucho menos, como se afirma en el escrito de demanda, que haya acreditado un comportamiento en todo momento socialmente aceptable.

Por el contrario, se estima que la valoración efectuada por la Administración es acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues, el delito por el que parece fue imputado, debe tener la consideración de grave, siendo los hechos prácticamente coetáneos con la petición de nacionalidad y sin que el recurrente haya realizado el mínimo esfuerzo probatorio para acreditar cual ha sido el fin ó en qué concreto estado procesal se encuentran las actuaciones penales, cuando a él le incumbe la carga de la prueba, ni tampoco consta la bondad de su conducta y trayectoria , salvo las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, respecto de su situación laboral, que además no se corresponden con las obrantes al expediente, pues mientras que la demanda afirma la existencia de una situación laboral estable, según documentación de marzo de 2011 obrante al expediente , en esa fecha se encontraba percibiendo un subsidio de desempleo y en cuanto a su cotización a la Seguridad Social, durante el tiempo que lleva residiendo en España (desde mayo de 2001), a tenor del Informe de la Dirección General de la Policía, solo ha justificado un tiempo efectivo de cotización de 5 años y medio.

El precedente comportamiento, unido a la gravedad y desvalor de la conducta, no es indicativo de buena conducta cívica ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 6106/2007 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Junio 2011, rec. 4469/2008 ), y si bien es cierto que cabe la cancelación de antecedentes, también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente desechadas de la vida del interesado ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009 ).

Es decir, que aún de forma hipotética, no bastaría con la cancelación de los antecedentes penales, sino que seria preciso demostrar de forma positiva que la conducta habitual viene definida por un comportamiento ajeno a lo ilícito, y que por el contrario se ajusta a unos estándares de convivencia apropiados a lo que se espera de un ciudadano que ha asumido los valores constitucionales.

Debe destacarse que incumbe a la parte recurrente la acreditación de tal conducta, existiendo una total carencia probatoria en el presente recurso , acerca de las circunstancias que rodearon la detención y lo que es más determinante, la situación de las Diligencias, y en qué han finalizado, todo lo cual nos lleva a la consideración de que no es posible entender cumplidas las exigencias que la jurisprudencia ha matizado en torno al concepto de buena conducta cívica.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala; citamos, por todas, sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada en el recurso 293/2013 , en donde decíamos:

Así las cosas, para acreditar su buena conducta cívica la recurrente debió aportar pruebas suficientes de que dicho procedimiento ha concluido bien mediante sobreseimiento o bien mediante sentencia absolutoria para la actora. Al no haberlo hecho así, la conclusión, que como más arriba se ha precisado no afecta a su presunción de inocencia, no puede ser otra que la demandante no ha acreditado el requisito legal de la buena conducta cívica. El hecho de residir y haber trabajado en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica cuando consta, como es el caso, que la recurrente se ha visto inmersa en un proceso penal no concluido con excepción de la correspondiente responsabilidad para ella.

La actuación administrativa recurrida, al contrario de lo que supone la recurrente, no es contraria a la presunción de inocencia ni constituye atentado contra su buen nombre. Simplemente constata y valora su conducta y esta valoración exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud y también de los actos contemporáneos a la misma e incluso posteriores, de acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia, de modo que no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta que no se acredita como acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

El referido dato, con independencia del resultado de las actuaciones judiciales penales y con independencia del pleno derecho a la presunción de inocencia de la demandante, es evidente que no puede ser ignorado a efectos de valorar si concurre en el actor buena conducta cívica, que es requisito esencial para obtener la nacionalidad española pretendida.

En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.

En el supuesto que ahora se enjuicia, tampoco se aprecia la falta de motivación que se denuncia por la demandante, considerando la Sala que la resolución administrativa impugnada contiene una explicación clara y razonada de los motivos de la denegación de la nacionalidad, y que en nada afecta a su derecho a la presunción de inocencia, que, por otro lado, se mueve en el ámbito de la acusación penal, y aquí nos encontramos en un proceso contencioso administrativo, en el que es el demandante quien está pidiendo a la Administración española la concesión de la nacionalidad española, para lo cual al demandante le incumbe probar la concurrencia en su persona de las condiciones y requisitos legalmente establecidos, y al no haber conseguido acreditar en este caso el recurrente el requisito de buena conducta cívica, al no haber dado razón suficiente del resultado de la detención que sufrió en febrero de 2012, debe desestimarse el presente recurso. [...] »

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente articula dos motivos; el primero se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en el segundo se denuncia claramente la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables, igualmente, en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, aduciendo en esencia el recurrente que ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, pues, atendiendo a la valoración conjunta de su vida en relación con el estándar medio de conducta de la sociedad española, la detención y apertura de diligencias penales que le consta fue un hecho aislado que no considera significativo para el período de residencia que tiene en España, debiéndose tener en cuenta otros factores como su integración en la sociedad española, dominar el castellano, o constar informes favorables del encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal.

En el segundo motivo, el recurrente invoca nuevamente el artículo 22.4 del Código Civil y reitera a continuación distintos párrafos de la demanda presentada en la instancia, insistiendo en considerar acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la «buena conducta cívica» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, con relación a la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2590/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia de 12 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 900/2015 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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