ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:332A
Número de Recurso2362/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Arduán Rodriguez, en nombre y representación de D. Federico , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1962/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa formalización del recurso interpuesto al carecer de los requisitos previstos en el artículo 92.1 de la Ley de Jurisdicción 29/1998 ( 93. 2. b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en lo concerniente al motivo primero, por citar solamente una sentencia del Tribunal Supremo como doctrina infringida y, en lo concerniente al motivo segundo, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin la invocación de preceptos idóneos para ello, lo que en cualquier caso no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Ha presentado alegaciones la Abogacía del Estado, como parte recurrida, no así D. Federico , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Federico contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 1 de agosto de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] QUINTO.- Hemos de examinar, por tanto, los datos que obran en el expediente con objeto de verificar si se desprende integración o no, puesto que es el único elemento que se cuestiona en la resolución administrativa. Consta que el interesado, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia el 20 de abril de 2012.

El interesado aportó tarjeta de residencia permanente, pasaporte, certificado de empadronamiento en Mollerusa (Lleida), contrato de duración determinada y certificado de retribuciones del Ayuntamiento de Mollerusa y copia de la declaración IRPF 2010. Consta que carece de antecedentes penales en su país de origen y en España; que ha cotizado a la Seguridad Social durante 8 años, 8 meses y 16 días y que está de alta en la Seguridad Social (informe de vida laboral de 19 de abril de 2012).

El Encargado del Registro Civil de Lleida constata en su informe que no está suficientemente integrado, no solo por falta de respuesta correcta a las cuestiones planteadas sino porque su nivel de conocimiento del idioma no es suficiente. Tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado expresan que "no conoce suficientemente el castellano y el estilo de vida español, pese a residir en España desde el año 1994, no apreciando por ello el funcionario encargado del registro civil la concurrencia del requisito del art. 22.4 CC ".

El acta evidencia que el propio peticionario contestó el cuestionario, señalando que sabía leer y escribir español, y que había realizado algún curso de español, dejando en blanco la pregunta referente a si conocía otras lenguas. No supo contestar a preguntas referentes a la enumeración de ríos, partidos políticos, pintores, escritores o personajes históricos relevantes, artistas, monumentos, determinar qué televisión conoce, alguna comida española, establecer qué es la Constitución, definir alguna Comunidad Autónoma; o facilitar el nombre de algún amigo español.

Existen una pluralidad de preguntas que, globalmente consideradas, y atendiendo a la formación adquirida desde la estancia en España durante un periodo de más de trece años, ponen de relieve que el conocimiento de la sociedad, de su cultura y de sus instituciones es escaso. No basta para considerar la integración social la mera estancia en España, la actividad laboral prolongada, o el arraigo familiar que destaca el demandante. Junto a esos elementos es preciso un deseo de conocer las instituciones propias de las que va a formar parte, de los principios que las inspiran, y en fin de la cultura y modo de ser español. La entrevista y demás datos que obran en el expediente evidencian lagunas importantes que sugieren que el solicitante se ha desenvuelto de espaldas a la sociedad, ya que no puede entenderse a tras un largo periodo de residencia legal, acompañado de actividad laboral, el nivel de conocimiento del idioma permita expresarse de forma muy básica, y se desconozcan aspectos elementales de la sociedad y sus instituciones, conforme refleja el expediente.

Por tanto, hemos de entender que la resolución impugnada no es arbitraria y que entronca, por el contrario, con el resultado de la audiencia. No cabe tacharla de inmotivada puesto que de su simple lectura se desprenden las razones de hecho y de derecho en las que se asienta ( artículo 54.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). La decisión está plenamente justificada ya que corresponde al interesado probar "una verdadera intención de integración en la sociedad occidental a cuya nacionalidad aspira" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 Noviembre 2011, Rec. 804/2010 ) y no lo ha hecho [...]

.

La negrilla y el subrayado es nuestro.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación carece de las formalidades mínimas, tratándose de una mera personación ante esta Sala.

TERCERO .- Este recurso adolece de defectuosa interposición, en virtud de lo previsto en el artículo 92.1 de la LRJCA , pues no se ampara en motivo alguno de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA , ni se cita infracción alguna.

El artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso «[...] expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas [...]» , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio Texto legal, pues al ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ) ( AATS de 7 de diciembre de 2013 , rec.6245/2011, de 20 de febrero de 2014 , rec.2118/2013, de 21 de mayo de 2015 , rec.2942/2014 , entre otros).

De ahí, que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, cuando no se indican los motivos en que pretende fundarse el recurso o no se citan las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, ni puedan ser subsanada ( AATS de 24 de abril de 2014 , rec.3053/2013, de 10 de diciembre de 2015 , rec.1998/2015 y de 15 de septiembre de 2016 , rec. 3481/2015 , entre otros).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una nula técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA , pues, en la configuración del recurso omite la cita de infracción alguna, sin mención de motivo alguno al amparo del artículo 88.1 de la LRJCA , resultando revelador el silencio del recurrente en el trámite conferido para alegaciones, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2362/2016 interpuesto por la representación de D. Federico , contra la sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1962/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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