ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:326A
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dña. Celia , se interpuso recurso de queja el 14 de octubre de 2016 contra el auto de 4 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), notificado el 30 de septiembre de 2016, en el que se acordó «la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina ante la falta de subsanación del defecto de postulación consistente en la falta de firma del escrito de interposición por Procurador, y ello pese a haber sido requerida repetidamente la parte para su subsanación».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Dictada sentencia en el procedimiento ordinario núm. 900/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), por sendos escritos presentados los días 3 y 8 de abril de 2014 se solicitó la suspensión del plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, por haber solicitado la recurrente el derecho a la justicia gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid.

Reconocido el derecho a la justicia gratuita, se designó como procuradora a Dña. Esperanza Teresa García Serrano, que presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, únicamente firmado por la letrada. Requerida nuevamente la parte recurrente para interponer el recurso en forma, con abogado y procurador, transcurrió el plazo previsto de cinco días sin haberse interpuesto en forma el correspondiente recurso. Habiéndose dado traslado a las partes para que en el plazo de cinco días formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, el Tribunal a quo acordó dicha inadmisión en su auto de 4 de septiembre de 2014 debido a la falta de subsanación del defecto de postulación consistente en la falta de firma del escrito de interposición por el procurador.

El auto de septiembre de 2014 no se notificó inicialmente y la recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y, en particular, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) estimó el incidente de nulidad de actuaciones en auto de 23 de septiembre de 2016 y acordó, «en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado por falta de notificación a la parte actora del Auto de 4 de septiembre de 2014 , retrotrayendo las presentes actuaciones al momento posterior a su dictado a fin de que se verifique dicha comunicación procesal en legal forma». El auto fue finalmente notificado el 30 de septiembre de 2016.

SEGUNDO .- La recurrente centra su presente recurso de queja en el argumento según el cual la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido mal denegada, entendiendo que «[ha] sido convenientemente presentado citando la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del Proceso, produciendo indefensión de la actora", desglosando a continuación las razones por las que, a su juicio, concurren motivos de recurso suficientes y señalando que la inadmisión del escrito de interposición «en el presente procedimiento supondría la indefensión de la parte actora y la existencia de incongruencia omisiva», sin mencionar siquiera someramente cuestión alguna referida al fundamento jurídico del auto que acuerda la inadmisión, a saber, la falta de subsanación del defecto de postulación en la falta de firma del escrito de interposición por procurador, pese a haber sido requerida de forma reiterada para dicha subsanación.

Siendo preceptiva la intervención del procurador en el presente recurso, a tenor de lo establecido en los arts. 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y 545.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y habiéndose ofrecido reiteradamente plazo a la recurrente para la subsanación de este particular según lo dispuesto en el art. 97.4 LJCA , cabe concluir que la inadmisión acordada por el Tribunal a quo es correcta.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Celia contra el auto de 4 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), notificado el 30 de septiembre de 2016, por el que se declara inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada en el procedimiento núm 900/2010. En consecuencia, se declara bien declarada la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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