ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:312A
Número de Recurso2308/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ignacio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el recurso nº 504/2015 , sobre sanción de multa y prohibición de acceso a recintos deportivos; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, en la representación y defensa que le es propia.

SEGUNDO .- En providencia de 6 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

  1. ) en cuanto al primer motivo, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 (LJCA), carecer manifiestamente de fundamento por haberse planteado a través de un cauce casacional inadecuado, porque las cuestiones que se plantean en el mismo conciernen al tema de fondo debatido en el litigio y no tienen encaje procesal en el citado apartado c) [art. 93.2.d) LJCA ].

  2. ) carecer manifiestamente de fundamento el recurso por cuanto que a través del mismo se pretende una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, cuando la jurisprudencia constante ha declarado que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala a quo está exceptuada del recurso de casación salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no se aprecian [ art. 93.2.d) LJCA ].

Han presentado alegaciones el recurrente y la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de 23 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, con motivo de los sucesos acaecidos en torno al partido de fútbol celebrado entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña el día 30 de noviembre de 2014.

SEGUNDO .- El recurso de casación desarrolla doce motivos de impugnación, todos formalizados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , salvo el primero, que acoge al apartado c) del mismo precepto.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de 6 de octubre de 2016, el primer motivo casacional es inadmisible porque se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que según doctrina jurisprudencial constante es idóneo para la denuncia de infracciones de naturaleza formal o procedimental (vicios in procedendo ), pero las cuestiones que en dicho motivo se plantean, sobre la valoración de la prueba por la Sala de instancia, conciernen al tema de fondo debatido en el litigio y por ende no tienen encaje posible en el apartado c) precitado.

Este indebido enfoque del motivo determina su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) LJCA . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En cuanto a los demás motivos de casación, desarrollados en el escrito de interposición al amparo del art. 88.1.d) LJCA , deben también ser declarados inadmisibles por la razón expuesta en la providencia de audiencia a las partes de 6 de octubre de 2016, a saber, porque en ellos se pretende una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que es cuestión excluida del recurso de casación.

En efecto, esta Sala ha recordado una y otra vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Sin embargo, los motivos de casación segundo a duodécimo desplegados por la parte recurrente, al margen de sus diferentes vías argumentales, no hacen más que poner en cuestión la conclusión fáctica alcanzada por la Sala de instancia -en atención al material probatorio puesto a su disposición- sobre la efectiva participación del recurrente en la riña tumultuaria que tuvo lugar en los aledaños del estadio Vicente Calderón antes de la celebración del partido de fútbol entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2014.

Es verdad que este criterio que acabamos de enunciar, sobre la impertinencia de la revisión de la prueba en sede casacional, admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es arbitraria o ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y eso no ocurre en el caso que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente insiste constantemente en discutir la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, pero no dice nada útil para razonar y justificar que dicha valoración, más que discutible, resulta manifiestamente ilógica, irracional o absurda.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que la causa de inadmisibilidad aplicada resulta de pertinente cita y toma en consideración cuando en el trámite de admisión se aprecia con suficiente grado de evidencia que los motivos casacionales desplegados por la parte recurrente no pueden prosperar; pues, ciertamente, no tiene sentido apurar la tramitación del recurso de casación hasta sentencia cuando ya al tiempo de resolver sobre la admisibilidad del recurso se advierte la manifiesta falta de fundamento de los motivos desarrollados en el escrito de interposición; como es justamente el caso.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2308/2016 interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en el recurso nº 504/2015 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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