ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:304A
Número de Recurso2129/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de D. Julián , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 18/2010 , sobre personal.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 13 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del recurso de casación interpuesto, por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

  2. En lo que respecta al quinto de los motivos de casación, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción [ artículo 93.2.b) de la LRJCA ].

  3. En lo que se refiere a los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, no constituir motivos casacionales autónomos.

Trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación del Servicio Andaluz de Salud como parte recurrida

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativos Especialistas de Área.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 13 de octubre de 2016, referida al motivo que la parte recurrente individualiza como apartado tercero del escrito de interposición, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o la resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, a la luz de esta doctrina, los términos en los que se articula el motivo tercero del presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En concreto, la parte recurrente articula este tercer motivo del recurso, amparado formalmente en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduciendo la inadmisión de pruebas esenciales para la resolución del recurso y la infracción del deber de congruencia de la resolución impugnada, alegatos estos que son incardinables en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo a continuación distintas consideraciones de orden sustantivo como la valoración arbitraria de la prueba, la dilación indebida del procedimiento, la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder, el trato discriminatorio con respecto a otros opositores por la aplicación de los criterios de baremación y la vulneración de derechos fundamentales, entre otras afirmaciones que evidencian una discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d).

En efecto, la parte recurrente mezcla en un mismo motivo consideraciones relativas a la infracción de los actos y garantías procesales y a la incongruencia omisiva de la sentencia con un supuesto error jurídico en la interpretación realizada por la Sala de instancia; alegaciones que, en definitiva, entremezclan vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 LRJCA , habida cuenta de que la inadmisión de pruebas y la incongruencia deberían articularse por el apartado c), frente a la discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d).

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- El recurrente expresamente manifiesta, con ocasión del trámite de audiencia, que en este motivo tercero ha cometido un error material, procediendo a reconducir cada infracción a un apartado u otro del artículo 88.1 de la Ley, pero esa circunstancia no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición. No es posible, pues, integrar el motivo afectado, por la causa de inadmisión de que se trate, en otro motivo diferente [ ATS de 3 de julio de 2014 (RC 3951/2013 )], siquiera sea de forma parcial.

QUINTO .- Finalmente, como reconoce la parte recurrente, los motivos individualizados como cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, no constituyen motivos casacionales autónomos ni tienen sustantividad propia como tales, ya que hacen referencia, de forma respectiva, a la acreditación de haber intentado la subsanación en la instancia (cuarto); la integración de hechos probados (quinto); el juicio de relevancia de la infracción (sexto); el interés casacional objetivo (séptimo) y la acreditación de la pertenencia al ordenamiento jurídico de la norma infringida (octavo).

Por lo que se refiere al motivo quinto de casación, que se encauza al amparo del artículo 88.3 LJCA , considerando la recurrente que no se han baremado los méritos que aduce conforme a las bases de la convocatoria, la doctrina de esta Sala (ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 , que se remite al de 28 de noviembre de 2013, RC 1958/2012 , con cita en el 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 ), ha repetido que la integración de hechos no es un motivo de casación, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA , y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA .

Y otro tanto debemos decir de los motivos individualizados como cuarto, sexto, séptimo y octavo, que en puridad tampoco constituyen motivos de casación propiamente dichos, no constituyendo, por tanto, el objeto del enjuiciamiento que depara la revisión casacional de la sentencia, que en este caso quedará circunscrita a los motivos primero y segundo del actual recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 2129/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 18/2010 , a excepción hecha del motivo tercero, que se inadmite, no constituyendo motivos casacionales autónomos los individualizados como apartados cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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