ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:297A
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Romasanta, en nombre y representación de la sociedad mercantil «Residencial Terrazas de Bubal S.L.», se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso número 362/2014, relativa a liquidación y sanción por los Impuestos de Sociedades y de Valor Añadido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la hoy recurrente en queja, contra dos Resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, el 24 de julio de 2016, resolviendo, la primera de ellas, dos reclamaciones (22/065/2011 y 22/067/2011) relativas a liquidación y sanción por el Impuesto de sociedades, ascendiendo al acto de mayor cuantía a 48.417,90 euros; por su parte la segunda resolución resolvió otras dos reclamaciones (22/069/2011 y 22/070/2011) relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre el valor Añadido, ascendiendo el acto de mayor cuantía, en este caso, a 56.855,55 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, al considerar que no estamos ante una sentencia susceptible de recurso de casación ordinario, por cuanto «en el presente supuesto la pretensión de mayor cuantía asciende a 56.855,55 euros, cantidad muy inferior a los 600.000 euros, prevista, por la LJCA, para poder recurrir en casación».

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja, reproduce los artículos 86 , 87 , 87 bis y 88 de la LJCA y el artículo 24 de la Constitución ; pero nada dice, ni argumenta en relación con la cuantía de su pretensión casacional necesaria para poder tener por preparado el recurso de casación, cuya insuficiencia ha sido la razón de no tenerlo por preparado y sin que resulten combatidos los razonamientos por los que la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación; por otra parte alega su disconformidad con la denegación de la prueba documental y testifical, que fue propuesta y denegada en el procedimiento de instancia (procedimiento ordinario 362/2014).

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es de este caso. El artículo 41 de la misma Ley jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo «vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo», añadiendo en su apartado 3 que «En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación».

En el presente caso, según ha reconocido el Auto recurrido en este recurso de queja y no ha sido cuestionado por la parte recurrente, nos encontramos ante un asunto en el que la pretensión de mayor cuantía asciende a 56.855,55 euros, la cual no alcanza el límite legal establecido para acceder al recurso, resultando revelador, el que la parte recurrente no haya efectuado manifestación alguna, al respecto, en su escrito de interposición del recurso.

Tampoco obsta a esta conclusión la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del artículo 60 LJCA , dado que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, en este caso, y como ha quedado dicho, la cuantía de la pretensión casacional.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Residencial Terrazas de Bubal, S.L." contra el Auto de 23 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), dictado en el procedimiento ordinario número 362/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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