ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:295A
Número de Recurso1416/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Estructuras Renovadas, S.L.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 320/2013 , sobre derivación de responsabilidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación del recurso: por no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante, de manera que se vincule la infracción normativa al caso concreto de autos, siendo dicha infracción determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley 29/1998 y ATS de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es la valoración de la prueba por la Sala de instancia y, en consecuencia, el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.d) LRJCA ( ATS de 17 de septiembre de 2015, RC 1070/2015 ).

Han presentado alegaciones las representaciones procesales de Estructuras Renovadas, S.L.U. -parte recurrente- y de la Tesorería General de la Seguridad Social -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Estructuras Renovadas, S.L.U. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 25 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de enero de 2013 de la Subdirectora de Recaudación Ejecutiva de la citada Dirección Provincial por la que se declara a la recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas "Construcciones Benavente y Romero S.L.", "Courbe S.L.", "Moviman Construcciones, Embalses y Mantenimientos S.L." y "Green Souls La Almazara S.L.", ascendentes a 1.113.244,22 euros, por los periodos, documentos e importes que se desglosaban en el Anexo V de dicha resolución.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta que «Hacemos delación expresa de la infracción, interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes normas en relación con el tratamiento en que la Sala ha fundamentado su Fallo desestimatorio del Recuso Contencioso Administrativo.

. Infracción de preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y del reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1415/2004.

. El artículo 129, que prescribe las condiciones para que un crédito pueda ser calificado como incobrable, con la consiguiente acreditación de la insolvencia de las Empresas deudoras y de haberse agotado el procedimiento de apremio en todos sus hitos y secuencias.

. El artículo 34.3 de la LGSS y los artículos 28,32 y 33 RGSS, que prescriben la suspensión del procedimiento en los casos en que el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviese garantizado y coberturado con garantías personales o reales. En este contexto aflora en el Proceso una patente apatía, indolencia, falta de diligencia y dejación de funciones por parte de la TGSS.

. El artículo 26.1.4º de la LSA , que señala el nivel de pérdidas que debe tener la Sociedad para que quede reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social. La infracción de este precepto resulta determinante y es consecuencia de la no acreditación de la concurrencia de la causa legal de disolución, con la congruente inaplicación e improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria.

. Tratamiento meramente indiciario subyacente en la construcción argumentativa de la fundamentación jurídica de la Sentencia en relación con la confusión de patrimonios que colige la Sala.»

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las concretas normas estatales que se reputan infringidas y se transcribe su contenido, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

TERCERO. - No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia y ello porque, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido. De modo que la circunstancia de que el Auto que cita la recurrente fuera admitido en 2005 no desvirtúa la consolidada y más reciente doctrina de esta Sala relativa al juicio de relevancia que acabamos de poner de manifiesto.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

Habida cuenta de la inadmisión del recurso por la referida causa, resulta innecesario el examen de la otra causa de inadmisión anunciada en la providencia de 10 de octubre de 2016.

CUARTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1416/2016, interpuesto por la representación procesal de Estructuras Renovadas, S.L.U., contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 320/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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