ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:288A
Número de Recurso2357/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la sociedad mercantil Metropolitana DŽAudiovisuals, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 106/2014 , sobre autorización en materia de radiodifusión.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de octubre de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- en cuanto al motivo primero, articulado al amparo del art. 88.1.d), junto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico se denuncia error en la valoración de la prueba, sin que se citen las normas que amparan esta última infracción y, además, se entremezclan argumentos referidos a la falta de motivación de la sentencia, que exigen un cauce procesal específico.

- el motivo segundo se articula al amparo del art. 88.1.c) para denunciar el error en la valoración de la prueba, y para su desarrollo se remite a lo expresado en el motivo primero.

- el motivo tercero denuncia la arbitrariedad de la actuación administrativa y vulneración de la doctrina de los actos propios fundada en el motivo c) del art. 88.1. LJCA .

- el motivo cuarto denuncia la incongruencia de la sentencia en relación con la petición subsidiaria formulada en la demanda, infracción que no cabe apreciar.

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de 29 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la resolución de 15 de julio de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, confirmada en reposición por otra de 10 de diciembre siguiente, por la que se deniega la solicitud de autorización de un emplazamiento transmisor situado fuera de la zona de servicio de la emisora Terrassa-Martines (Barcelona), definida en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

SEGUNDO .- El recurso de casación que interpone la sociedad mercantil Metropolitana DŽAudiovisuals, S.L., es inadmisible y ello por las razones que a continuación se expresan.

El recurso se funda en cuatro motivos: el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la inadecuada aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 964/2006 , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, alegando la recurrente, en síntesis, que la previsión contenida en dicho precepto, que constituye una excepcionalidad a la regla general que contempla el apartado 1 al establecer que "las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada estarán situadas dentro de su zona de servicio", ha sido debidamente acreditada en la actuaciones mediante la prueba practicada, pero la sentencia recurrida "...es completamente acrítica con los informes y no ha analizado ni una sola de las pruebas, abundantes y contundentes, que se han practicado durante el procedimiento", añadiendo que la prueba practicada no ha sido analizada "con un mínimo detalle".

Por su parte, el motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia error en la interpretación y valoración de los informes de fechas 6 de febrero y 6 y 25 de noviembre de 2015 en el fundamento jurídico tercero, apartado b), de la sentencia recurrida, remitiéndose la recurrente a los argumentos expresados en la parte final del motivo primero.

Así formulados estos motivos revelan una defectuosa técnica casacional, impropia del carácter extraordinario del recurso de casación, pues, por lo que se refiere al primero, al socaire de la infracción normativa en que se funda, lo que la recurrente realmente cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pero sin citar norma alguna que regule esta materia, además de que debemos recordar que el juicio realizado por el Tribunal de instancia sobre las circunstancias fácticas del litigio no puede ser revisado en casación, pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando -infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación, lo que en el presente caso no se plantea.

Es más, este argumento material se combina con otro estrictamente procesal, cual es el referido a la presunta falta de falta de motivación de la sentencia en relación con esa valoración de la prueba, pero esta denuncia exige un cauce procesal específico para su invocación como es el que contempla la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resultando así improcedente la conducta de la recurrente al acumular en un mismo motivo infracciones de contenido no homogéneo, pues con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Y este reproche de inadmisibilidad es también aplicable al motivo segundo pues en él, como se ha indicado, ahora por el cauce del artículo 88.1.c), la recurrente, de nuevo sin citar la norma infringida, lo que cuestiona es la valoración de una determinada prueba documental, lo que en su caso exige su articulación por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , además de no ser válida la remisión que se hace a los argumentos expresados en el motivo primero por la sencilla razón de que cada motivo casacional que se alega tiene una entidad y autonomía propia que exige su correspondiente razonamiento en los términos que establece el artículo 99.1 de la LRJCA .

Por otra parte, no hay que olvidar que como hemos declarado reiteradamente, la formulación de los motivos de casación con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 de la LJCA (36), tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (5) , que además, como precisa la Sentencia de 3 de octubre de 2001 (RC 5653/1996 (6) no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 95.1 de la L.J (37) ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998 (RC 9114/1997 ( 7 ) ), 14 de julio de 1998 ( 8 ) ( 5482/1997 ( 9 ) ), 16 de enero de 1998 ( 10 ) ( 6740/199 ( 11 ) ) y 6 de marzo de 1998 ( 12 ) ( 4720/1997 (13) ), resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación " ( sentencia de 29 de junio de 2012, recurso de casación 1572/2009 (14) ).

TERCERO. - El motivo tercero se articula al amparo del artículo 88.1. c) LRJCA para denunciar la infracción de los artículo 9.3 , 14 y 103 de la CE y 7.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se cita, alegando la recurrente arbitrariedad de la actuación administrativa en cuanto y vulneración de la doctrina de los actos propios

Se incurre de nuevo en el defecto ya expresado de articular el motivo de casación por un cauce procesal inadecuado, pues la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia necesariamente ha de denunciarse a través de la letra d) del citado artículo 88.1 LRJCA y no de la c) como se hace, lo que revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia y el cauce procesal elegido. En este sentido, no es ocioso recordar que esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones (por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2012 -recurso 870/2010 -) que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En tal sentido, hemos dicho con reiteración: a) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y b) que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por último, el motivo cuarto del recurso se articula por el cauce del artículo 88.1.c) LRJCA denunciando la incongruencia en que incurre la sentencia en relación con la petición subsidiaria formulada por la actora en su demanda relativa a la adjudicación de otra frecuencia.

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, y como declaramos en la Sentencia de 5 de mayo de 2014 (RC 6071/2011 , hemos venido a concretar, por ejemplo, y entre tantas otras, en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2010 (RC 1628/2005 ), que "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )".

Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida, en los términos expresados por la actora en dicho motivo casacional del escrito impugnatorio. En efecto, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la congruencia de la misma es completa al haberse resuelto en ella la concreta cuestión y pretensión planteada con carácter subsidiario por la parte recurrente en el debate procesal suscitado en la instancia, toda vez que en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora recurrida en casación se explicitan las razones por las que desestima dicha pretensión en los siguientes términos: " Igual suerte ha de correr la petición subisidiaria de la actora, relativa a la adjudicación de otra frecuencia, cuando esa concesión es ajena al procedimiento que nos ocupa, reservada a la Administración autonómica donde se desarrolla la actividad radiofónica, ex artículo 149.1.27ª de la Constitución , precepto objeto de conocida doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 244/1993 , 278/1993 y 5/2012 , por todas), en cuya virtud las Comunidades Autonómicas gozan de "competencia exclusiva" para el otorgamiento de las concesiones, lo que no es óbice para que el Estado dicte las normas básicas en la materia, esto es, existe facultad autonómica para tal otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada, aunque en modo condicionado por las bases y términos fijados en la legislación estatal".

La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con estas consideraciones de la sentencia, pero esa es cuestión relativa al tema de fondo del asunto; desde el punto de vista del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al que se ha acogido el motivo examinado, la sentencia cumple de forma más que suficiente los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

QUINTO .- A la conclusión alcanzada de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite conferido a tal efecto y en las, tras reconocer que en el motivo primero no se invocan como infringidas las normas relativas a la valoración de la prueba pese denunciarse un error en dicha valoración, no vienen sino a ratificar la corrección del escrito impugnatorio en los términos propugnados por aquélla, lo que es incompatible con los razonamientos y doctrina que hemos expresado anteriormente.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Metropolitana DŽAudiovisuals, S.L., contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 106/2014 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso,

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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