ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:281A
Número de Recurso2426/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de La Unió de Pagesos de Catalunya, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 497/10 , en materia de medio ambiente. Se ha personado como parte recurrida La Abogada de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico . arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes en sendos escritos de 9 y 10 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de La Unió de Pagesos de Catalunya contra el Acord GOV/185/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y el plan de gestión de esos espacios.

Es la segunda vez que la Sala de instancia dicta sentencia en este procedimiento, por haberlo ordenado así nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2015, al estimar el recurso de casación 843/2014 interpuesto también por La Unió de Pagesos de Catalunya, contra la primera sentencia de 23 de noviembre de 2013 . El fallo de nuestra sentencia fue del siguiente tenor literal:" Que, con estimación del segundo motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicte nueva sentencia, resolutoria del conflicto suscitado, debida y suficientemente motivada, sin formular expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación"

La estimación de dicho recurso de casación se debió : "al no haber realizado el Tribunal a quo valoración de la prueba aportada por la demandante con el pretexto de que se pidió como documental y no se solicitó la convocatoria de los redactores del informe a efectos de su ratificación, con manifiesto olvido de lo dispuesto en los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la misma Ley y Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción " , y también porque: "Tampoco ha explicado la Sala sentenciadora las razones por las que desestima cada uno de los motivos de impugnación del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje, que la propia Sala ha enumerado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, para lo que se limita, en el siguiente fundamento jurídico tercero, a transcribir los preceptos impugnados de las normas del Plan Especial y a expresar una serie de razones que no dan respuesta singular y concreta a los motivos de impugnación alegados por la representación procesal de la Asociación demandante sino que resultan argumentos o razonamientos insustanciales por su generalidad, como se deduce de su mera lectura, de modo que hemos de convenir con dicha representación procesal de la Asociación recurrente en que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, habiendo incurrido la Sala de instancia en vulneración de los preceptos invocados en este segundo motivo de casación así como de la doctrina constitucional que se cita y transcribe ".

Y la razón por la que el Tribunal Supremo, tras estimar el recurso de casación no pudo resolver definitivamente la demanda, por las razones que expuso en el tercer fundamento de derecho : "La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta que debamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se centra en decidir si los artículos 15, 16 y 17 de los normas del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios de la plana de Lleida, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 185/2010, de 11 de octubre, así como el acuerdo 3, que aprueba el Plan de Gestión de los mismos espacios naturales de la plana de Lleida, adoptado en idéntico acuerdo del Consejo de Gobierno, son nulos de pleno derecho. Esta disposición general impugnada conforma el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya interpretación y aplicación compete a la Sala de instancia, que, en este caso, no ha expresado claramente en la sentencia, una vez sustanciado el debido proceso, cuál sea su criterio al respecto, a pesar de que ha desestimado la acción ejercitada por la Asociación demandante, y, en consecuencia, según hemos procedido en supuestos equivalentes, entre otros, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2014 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ) y 22 de octubre de 2015 (recurso de casación 4010/2013 ), debemos remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia con la debida y suficiente motivación, de cuya falta adolece la recurrida."

Recibidas las actuaciones en la Sala de instancia se dicta la sentencia de 17 de mayo de 2016, que ahora se recurre en el presente recurso de casación 2426/2016 y desestima la demanda de La Unió de Pagesos de Catalunya: " Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso, a la luz de la prueba con que se cuenta, interesa destacar que en la demanda presentada por la parte actora se acompañó una serie de documentos cuyo contenido debe darse por reproducido y especialmente" los documentos 1 a 4 ..." Todos esos documentos articulados como documental en el ramo de prueba de la parte actora y así se acordó en el Auto de 21 de noviembre de 2012. Y desde luego a las presentes alturas estimando que el denominado documento 4 es una prueba pericial a la luz de los artículos 336 y 337 de la Ley rituaria Civil como se ha resuelto" y tras reproducir literalmente en el cuarto fundamento de derecho los artículos 15 a 17 del acuerdo impugnado, en el quinto fundamento de derecho se recogen las razones desestimatorias del recurso contencioso-administrativo:

"QUINTO.- En primer lugar, este tribunal debe advertir que no nos hallamos ante los meros Planes Especiales Urbanísticos, por cuanto así resulta de lo actuado en vía administrativa y a no dudarlo en el halo del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , sino que nos hallamos ante ese supuesto singular entre la legislación de Espacios Naturales y de Urbanismo, con lo que ello especialmente representa tanto en materia de competencias -así especialmente debiéndose partir de la competencia de la aprobación inicial y provisional del conseller de Medi Ambient, como así se ha producido a 20 de mayo de 2010 y a 29 de julio de 2010 y la de la aprobación definitiva en la más alta cumbre de la pirámide administrativa de la Administración Autonómica como sienta el artículo 8.5 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural y así se ha producido a 11 de octubre de 2010- como en materia de procedimiento, objetivos y finalidades y que no cabe diluir en las otras competencias mera y estrictamente en la sola órbita urbanística.

En segundo lugar, y como se ha expuesto en el presente proceso, sólo se cuenta con la prueba anteriormente relacionada y que en una primera aproximación permite efectuar las siguientes apreciaciones:

  1. El denominado documento 1 -relativo a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la Resolución AAR/752/2011, de 21 de marzo, por la que se hacen públicos los resultados de las elecciones a las cámaras agrarias realizadas el 20 de febrero de 2011-, en razón a su contenido, ajeno a lo que se pretende, no resulta de relevancia para las alegaciones formuladas por la parte actora a los efectos de pretender la disconformidad a derecho de la figura de planeamiento de autos.

  2. El denominado documento 2 -que seguramente reproduce, por copia, la obra "gestión de Espacios Natura 2000 Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats- en razón a lo que en el mismos se expone no desciende a las específicas características, naturaleza y efectos del caso a enjuiciar por lo que tampoco se muestra decisivo para poder estimar viabilidad alguna a las tesis formuladas por la parte actora en los concretos dictados que se impugnan

  3. El denominado documento 3 -que se identifica como documento de trabajo RD10/07/2006 de la Comisión de Desarrollo Rural de la Comisión Europea de 28 de septiembre de 2006 y que se dice traducido por Don Carlos Francisco -. Para el mismo procede indicar que todo conduce a pensar que no es una fuente del derecho comunitario sino un documento de trabajo adoptado por la Comisión de Desarrollo Rural relativo a Compromisos agroambientales y su verificabilidad y según se indica en el mismo su categoría se concreta como de opiniones contenidas en ese documento explicativo de los servicios de la Comisión y que tiene por finalidad proporcionar explicaciones adicionales para la implementación de medidas agroambientales (identificadas como "MAA") y que sirva como base para la discusión de los Estados miembros en vista a proporcionar ayuda en la determinación de métodos de control.

    Siendo ello así su valor a los efectos del presente proceso es limitado ya que sólo puede estarse a esos criterios y opiniones para dotar a los Estados miembros de elementos de interés para que en definitiva decidan lo que proceda, sin que se llegue a estimar que con ello se alcanza un régimen jurídico aplicable al caso de autos y sin perjuicio de la altura y prestigio técnico que deben merecer.

  4. Y el denominado documento 4 -con la naturaleza de dictamen pericial encargado por la parte actora al Ingeniero Agrónomo Sra. Trinidad , fechado a 21 de marzo de 2012-. De sus dictados interesa ir señalando lo siguiente: -Sustancialmente, se dirige a valorar económicamente los desarrollos de las acciones descritas por el que denomina Plan de gestión y en el Plan Especial de autos, apostillando dentro o fuera del sistema contractual (sic) -así resulta de su apartado 1. Objeto del Dictamen-.

    -Técnicamente toma como aplicable el documento de trabajo RD10/07/2006 de la Comisión de Desarrollo Rural de la Comisión Europea de 28 de septiembre de 2006 -así resulta de su apartado 3. Metodología-, desconociéndose la consideración que ha tenido a nivel de los estados miembros y su operatividad resultante.

    -Efectivamente se detiene la atención en las acciones incluidas en el Plan de Gestión -así especialmente en el Anexo I- fijándose especialmente en su estimación de costes.

    -Se hace expresa referencia en que algunas de las acciones no pueden ser analizadas cuantitativamente por cuanto no se contiene en el Plan la información necesaria -y así se relaciona el Anexo II-.

    -No se efectúa valoración alguna en sede de la gestión del instrumento de planeamiento de autos cuando si se ha invocado las acciones dentro o fuera del sistema contractual (sic) va de suyo que una cosa es la previsión en sede de planeamiento y otra el desarrollo en esa sede. Y ello es así, máxime cuando de contrario se pone de manifiesto la operatividad, anterior de unas Ordenes de ayudas, y en razón a ubicación temporal del caso con posterioridad y, cuanto menos, de la Orden AAR/226/2011, de 3 de febrero, por la cual se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación y se convocan las correspondientes al año 2011 -DOGC de 17 de febrero de 2011- y de la Orden AAR/67/2012, de 14 de marzo, por la cual se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación y se convocan las correspondientes al año 2012 -DOGC de 28 de marzo de 2012-.

    Y es así que, en tercer lugar, en el presente caso, la parte actora, con la prueba que ha tenido a bien facilitar en este proceso no se muestra lo suficiente clara y nítida y dotada de la suficiente fuerza de convicción ya que no alcanza a mostrar que en la órbita del planeamiento que es la que nos corresponde enjuiciar y en su interrelación con su operatividad, bien dentro o fuera del contrato global de explotación y se convocan las correspondientes ayudas, se evidencie una disconformidad a derecho o una disfuncional actuación económica como la que se trataba de poner de manifiesto.

    Finalmente y como se ha expuesto, la parte actora muestra su discrepancia con los estudios y trabajos de campo que han dado lugar a la figura de planeamiento de autos, con las medidas de conservación que se estiman necesarias y con las medidas de fomento de usos y actividades, con los beneficios técnicos y financieros para los habitantes de la zona y sus actividades y con la regulación de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se han establecido. Pero a tales supuestos debe indicarse que sólo se cuenta con su contenido que este tribunal ha advertido y detectado de tal manera que sin evidenciarse su disconformidad a derecho con la prueba de que se dispone no cabe viabilizar las tesis de la parte actora que tampoco pueden sustituir el ejercicio de la potestad de planeamiento que nos ocupa.

    Igualmente la arbitrariedad en que se considera ha incurrido la Administración tampoco resulta avalada por la prueba que se ha analizado por lo que tampoco esas alegaciones pueden prosperar.

    Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. "

    A la vista de este detallado examen de las actuaciones podemos resumir que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación 843/2014 porque la Sala de instancia no realizó una valoración de la prueba admitida y no razonó la desestimación de las causas de impugnación del Plan Especial y ante la imposibilidad de poder decidir en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 la posible nulidad de dicho Plan pedida en la demanda, porque para ello era necesaria la interpretación y aplicación de derecho autonómico que solo compete hacerlo a la Sala de instancia, ordenó " remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia con la debida y suficiente motivación, de cuya falta adolece la recurrida" , dictándose, en consecuencia la sentencia de 17 de mayo de 2016 , que aplicando derecho autonómico y examinando y valorando la prueba, decidió la desestimación de la demanda.

    SEGUNDO .- Frente a esta sentencia La Unió de Pagesos de Catalunya, prepara, y luego interpone, recurso de casación articulado en dos motivos:

    - el primero por vía del art. 88.1.d) LJ por infracción "del artículo 9.3 de la Constitución Española , en relación con la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad; de los artículos 19 y 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; así como lo contenido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y tomada en consideración por la Sala".

    - el segundo " en base al artículo 88.1. c) de la LRJCA , se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto de los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ ; y 218.2 , 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la LEC y en la Disposición Final Primera de la LRJCA . En concreto, esta representación entiende que se incurre en una falta motivación relativa a la apreciación y valoración de un bloque documental enormemente trascendente en aras a la adecuada resolución del presente litigio, al que solo se limita a considerar como no relevantes o de valor limitado. Siendo un caso u otro, la Sala debería haberla valorado, dándole la categoría que hubiese estimado oportuna, pero entrando a darle la valoración merecida dada la trascendencia de ambos documentos aportados (los Documentos señalados en el escrito de demanda con los números 3 y 4). Esta situación ha provocado una grave indefensión a mi mandante vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva recogido por el artículo 24.1 de la CE ."

    TERCERO .- A la vista de las alegaciones de la parte recurrente debemos de reexaminar la causa de inadmisibilidad anunciada en la providencia de 20 de octubre en relación al primer motivo casacional porque está correctamente preparado y está articulado cumpliendo los requisitos del art. 92 LJ .

    Sin embargo el segundo motivo es inadmisible porque carece manifiestamente de fundamento dado que la sentencia de instancia no ha incurrido en la falta de motivación que se le reprocha. La razón de este motivo es que " esta nueva sentencia que aquí casamos, vuelve a incurrir en una total falta de motivación y sigue negándose a valorar la prueba admitida y practicada, a pesa del mandato dado en el fallo de esta Sala en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 . " y en todo caso lo que pretende es que prevalezca la prueba pericial aportada de parte.

    Bajo la cobertura de la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que se pone de manifiesto por la parte recurrente es su desacuerdo frente a las razones y argumentos empleados por el Tribunal a quo , lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . La sentencia de instancia explica, en los términos antes transcritos, las razones por las que, a la vista de la prueba practicad no tiene " suficiente fuerza de convicción " cuestión distinta y ajena a este motivo de casación es si la explicación dada por la Sala para desestimar el recurso resulta, o no, acertada. Ese es un debate que no corresponde ya al ámbito del vicio que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que se ha de canalizar por el cauce del apartado d) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

    A la luz de estas consideraciones, este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento puesto que, con toda evidencia, no concurre la falta de motivación denunciada por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo resulta inadmisible

    A esta conclusión de inadmisión del segundo motivo de casación no obstan las alegaciones del recurrente que han tenido su debida respuesta en el razonamiento anterior.

    Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de La Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 497/10 ; así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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