ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:279A
Número de Recurso1128/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil "Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. (VVERH)", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de diciembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 605.2/2002 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de julio de 2016 se acordó, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las diversas causas de inadmisión del recurso -estar atribuida la competencia de la ejecución a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y por no existir resolución sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia de cuya ejecución se trata ni contradecirse los términos del fallo que se ejecuta, por haberse resuelto recursos sustancialmente iguales, y por su falta de fundamento-, opuestas por la mercantil Sotogolf Costa, S.A., una de las partes personadas como recurrida, en su escrito de personación. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (mercantil "Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. (VVERH)".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra el Auto de 3 de julio de 2014 que estimaba parcialmente el incidente de ejecución de sentencia promovido por Sotogolf Costa, S.A, declarando la nulidad del apartado segundo del Acuerdo de 25 de julio de 2013 del Pleno municipal del Ayuntamiento de San Roque ("iniciar la nueva adjudicación del contrato, retrotrayendo las actuaciones hasta la mesa de contratación en la que se decidió la admisión a licitación de los licitadores presentados") así como la del Acuerdo del mismo Pleno de 30 de enero de 2014, en cuanto confirma la anterior decisión municipal; debiendo proceder el Ayuntamiento al dictado de un nuevo acto de adjudicación en los términos del Auto recurrido en reposición.

Los Autos recurridos se han dictado en ejecución de la sentencia de 19 de noviembre de 2004, recaída en el recurso 605/2002 (confirmada por la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación 5119/2005 ), por medio de la cual se estimó sustancialmente el recurso interpuesto por la mercantil "Sotogolf Costa S.A." contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque de fecha 22 de Marzo de 2002 (confirmado en reposición por el de 10 de Junio de 2002), que resolvió el concurso convocado para la adjudicación de los terrenos y aprovechamientos urbanísticos del Area 022-T6 del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque, adjudicando el concurso a la entidad "Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados S.L. (VVERH)".

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida citada relativa a no existir resolución sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia de cuya ejecución se trata, ni contradecirse los términos del fallo que se ejecuta.

Pues bien, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS, 7 de noviembre de 2016, recurso nº 2378/2016 , y ATS, 3 de marzo de 2016, recurso nº 2032/2015 ) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , señala: "... la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

TERCERO .- En el presente caso, lo primero que debemos de dejar sentado es que similares causas de inadmisión fueron opuestas por la recurrida citada en el recurso de casación nº 2958/2010, que fue admitido por Auto de 16 de febrero de 2010, en base a la Fundamentación Jurídica que en dicho Auto se expresaba.

Por dicha razón, y siguiendo el principio de unidad de doctrina, y en cuanto a la causa opuesta que analizamos, el recurso ha de ser admitido, pues a la vista de los concretos términos en que se desarrolla la impugnación casacional, se evidencia que la parte recurrente plantea cuestiones incardinables en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LJCA (el primer motivo casacional se invoca con base al citado precepto), y ello aunque algunos de los motivos del escrito de interposición hayan sido articulados al amparo del artículo 88.1.a), c ) y d), sin embargo algunos de los argumentos utilizados en los mismos inciden también en el contenido del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , justificando así que, en el sentir de la parte recurrente, el Auto recurrido contraviene lo decidido por la Sentencia. Por ello, no siendo posible en este trámite examinar el mayor o menor acierto jurídico de los motivos casacionales, sino tan sólo valorar la causa de inadmisión planteada, el presente recurso de casación deberá ser admitido a trámite por no apreciarse la concurrencia de la citada causa.

En cuanto al resto de las causas opuestas por la recurrida mencionada no pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (por todos, ATS, 16 de junio de 2016, recurso nº 54/2016 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de la recurrente citada, suscitado por la parte recurrida -Sotogolf Costa, S.A-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Sotogolf Costa, S.A-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L." contra el Auto de 21 de diciembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 605.2/2002 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Sotogolf Costa, S.A- las costas de este incidente, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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