ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12455A
Número de Recurso3510/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de D. Gerardo , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 16 de julio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 176/2015 , sobre derechos fundamentales, siendo confirmado en reposición por el auto de 5 de octubre de 2015, sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de marzo de 2016 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: manifiesta improsperabilidad del recurso de casación, pues es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -RC 1297/1993 -; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -RRCC 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -RC 96/2005 -, 24 de marzo de 2009 - RC 160/2006 -, 18 de marzo de 2010 -RC 86/2009 -, y, más recientemente, 4 de noviembre de 2014 -RC 254/2013-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva de obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías.

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El auto impugnado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, adoptado en reunión de 13 de febrero de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 20 de octubre de 2014, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación nº 268/2012 , por el que se corrige disciplinariamente al recurrente con sanción de apercibimiento.

SEGUNDO. - En la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 171/2013 ), reiterada posteriormente en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 539/2014 ) hemos recordado que la naturaleza de las correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa. Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 148/1997, de 29 de septiembre , (FJ 2), cuando señala que:

" (...) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva" .

Por ello, en cuanto al régimen de impugnación de estas correcciones, hemos declarado que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cabe en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento, que lo resolverá en el siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la correspondiente Sala de Gobierno cuya decisión cierra la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 769/2009 ) y de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ).

Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente:

" (...) Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales)".

Esta doctrina se ha reiterado también por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013). Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (apelación 2449/1989 ) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio , y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (rec. ordinario 96/2005) y de 6 de abril de 2009 (rec. ordinario 183/2006). Concluyó el citado auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

A la misma conclusión, no desvirtuada por el recurrente con motivo de sus alegaciones, ha llegado la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (recurso ordinario 254/2013), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada, de suerte que se trata de una cuestión resuelta por esta Sala en supuestos que guardan identidad de razón con el actual recurso, lo cual justifica la declaración de inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la representación del Sr. Gerardo , a quien se corrigió disciplinariamente, mediante la sanción de apercibimiento en su condición de Letrado, por su actuación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 3510/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra el auto de 16 de julio de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 176/2015 , sobre derechos fundamentales, confirmado en reposición por el auto de 5 de octubre de 2015; resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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