ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12454A
Número de Recurso732/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 121/2015 , sobre Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española en materia de cuotas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de septiembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque dicha cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, y como resulta de las actuaciones de instancia la cuota anual que tendría que pagar el Colegio de Abogados recurrente teniendo en cuenta el criterio del Letrado residente aplicado por el Acuerdo recurrido del Consejo General de la Abogacía Española, es insuficiente para acceder a la casación al no superar el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA , y ATS, 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1155/015 , sobre similar cuestión). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Colegio de Abogados de Lucena) y por la parte recurrida (Consejo General de la Abogacía Española).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación del Colegio de Abogados ahora recurrente en casación contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2014 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española que establece que la cuota ordinaria para el presupuesto de 2015 se gire en función del número de colegiados de cada Colegio a 31 de diciembre de 2014, computando los colegiados ejercientes, los colegiados no ejercientes residentes y colegiados no ejercientes no residentes sin ningún colegio de residencia.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Esta Sala, por ATS, 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1155/2015 , en una cuestión similar, inadmitió el recurso interpuesto por el mismo Colegio de Abogados ahora recurrente en el recurso que estamos examinando, entre otras causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala puesta de manifiesto a las partes, por insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por las razones que se expresaban en el referido Auto.

Por tanto, debemos dejar sentado desde este momento que el presente recurso de casación, con base al principio de unidad de doctrina, se va a inadmitir.

En efecto, en el caso de autos, y aunque la cuantía litigiosa fue fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo dicha cuantía resulta determinable, como resulta de las propias actuaciones de instancia (entre otros documentos, Demanda, Circular del Consejo General de la Abogacía Española de 7 de octubre de 2013, Certificado emitido por el Colegio de Abogados de Lucena de 20 de junio de 2014 y Contestación a la Demanda), no superando de manera notoria el importe resultante la cuantía casacional exigible de 600.000 euros a efectos del presente litigio.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional , el recurso deviene inadmisible por insuficiente cuantía litigiosa.

TERCERO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la actora, manifestando, en síntesis, que el recurso, por las razones que esgrime, es de cuantía indeterminada como señaló la Sala de instancia, y que en cualquier caso si el Alto Tribunal considerase que dicha cuantía puede determinarse, sería superior al límite legal exigible de 600.000 euros, ya que debería fijarse atendiendo al importe del presupuesto de ingresos y gastos que se sitúa en 10.843.480 euros al cuestionarse la legalidad del acuerdo corporativo de aprobación del mismo.

En efecto, dichas alegaciones en modo alteran la conclusión de inadmisión del recurso, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Segundo, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada, ni tampoco atenderse al importe casacional pretendido por la actora en sus alegaciones sobre el presupuesto de ingresos y gastos, pues la propia parte recurrente fijó en el Suplico de la Demanda el objeto del litigio al solicitar la condena de la demandada a devolver al Colegio recurrente las cantidades que hubiese percibido con exceso sobre lo que la actora hubiera tenido que abonar de acuerdo con los criterios de cómputo aplicados hasta el 7 de marzo de 2014.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, la exigencia de que la cuantía litigiosa supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Consejo General de la Abogacía Española), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 121/2015 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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