Acuerdo TS, 27 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Preámbulo

La experiencia de cinco años de aplicación de la reforma de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, así como la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación, mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aconsejan revisar los criterios de admisión de tales recursos extraordinarios que se adoptaron en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

Ha de tenerse en cuenta que estos criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras). Conviene que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos.

Para ello, esta sala considera oportuno hacer uso nuevamente de la potestad que el art. 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) otorga a las salas de justicia en pleno, a fin de sustituir el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, una vez que el mismo ha cumplido las finalidades para las que se adoptó.

I Motivos de recurso
1. Recurso extraordinario por infracción procesal

El conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal está atribuido provisionalmente al Tribunal Supremo y cumple principalmente la función de remediar vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión, y, en su caso, evitar que el litigante deba acudir al recurso de amparo. Según el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), solo puede fundarse en los siguientes motivos:

1o Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

En virtud de lo dispuesto en el art. 67 LEC, también podrá fundarse en la infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter imperativo.

2o Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

En consecuencia, únicamente podrá fundarse este motivo de recurso en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC.

Cuando se alegue infracción del art. 217 LEC, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto.

3o Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión.

Deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad (art. 225 LEC) y en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha consecuencia (art. 225.3o LEC).

4o Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (en lo sucesivo, CE).

Deberá justificarse: (i) en qué consiste la lesión del derecho fundamental; (ii) que se han agotado los remedios procesales para evitar dicha lesión; (iii) que se ha denunciado oportunamente la vulneración del derecho fundamental en cuanto hubo ocasión procesal para ello.

La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.

La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.

Solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo, en la primera oportunidad posible, y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC).

La incongruencia como motivo de infracción procesal comprende la incongruencia omisiva, la extra petita, la infra petita y la ultra petita. No cabe alegar en este motivo el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.

2. Recurso de casación

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Por la misma razón, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como “y siguientes”, “y concordantes” o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (art. 487.3 LEC).

II Resoluciones recurribles

Solo pueden ser objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal:

  1. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC).

  2. Los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso).

    No son recurribles:

  3. Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental.

  4. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC).

  5. Lassentenciasquedebieronadoptarlaformadeauto.

  6. Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por

    no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

  7. Los autos, con la salvedad anteriormente establecida.

    En particular, solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si ésta excede de 600.000 € (disposición adicional 16.1.2a LEC).

III Requisitos de los recursos
1. Requisitos de la estructura de los recursos

El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

En la experiencia de aplicación del Acuerdo de 2011 la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias.

Asimismo, se aprecia una tendencia a la introducción de largos antecedentes sobre el desarrollo del procedimiento en ambas instancias, en los que se entremezclan alegaciones relativas a los recursos, con olvido de que lo único que habrá de ser objeto de resolución por la sala son los motivos de infracción procesal y casación propiamente dichos.

Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.

El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.

En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la sala.

El recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso: (i) si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso (art. 481.1 LEC); (ii) si se trata de un recurso extraordinario por infracción procesal autónomo –sin recurso de casación conjunto-, se expresará la modalidad que lo permita (proceso seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o tramitado por razón de la cuantía, si ésta excede de 600.000 €); (iii) si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último (DF 16a LEC), se ha de indicar así de forma expresa.

En la segunda parte se expondrán los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo, que deberán cumplir los requisitos que se enumeran en los dos apartados siguientes.

2. Requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso

El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

2.1. Recurso extraordinario por infracción procesal El encabezamiento de cada motivo contendrá:

  1. El motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se ampara.

  2. La cita precisa de la norma infringida. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

  3. El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

  4. El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento.

  5. La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3o y 4o del art. 469.1 LEC.

2.2. Recurso de casación

  1. Requisitos comunes a todos los supuestos:

  2. En el recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos de cuantía superior a 600.000 €: la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta.

    a)La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

    b)El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

  3. En el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

3. Requisitos del desarrollo de cada motivo del recurso

3.1. Requisitos comunes a ambos recursos

En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los

fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.

El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados.

3.2. Requisitos del recurso extraordinario por infracción procesal

En el desarrollo de cada motivo se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia con indicación de la resolución judicial supuestamente infractora; cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

3.3. Requisitos del recurso de casación

  1. Requisitos generales

    1. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    2. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos.

    3. No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como “y siguientes”, “y concordantes” o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

    4. La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil.

    5. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:

      - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria.

      - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    6. Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia (art. 477.1 LEC), lo que implica:

      - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia.

      - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

  2. Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial (art. 487.3 LEC). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes:

    1. La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional.

    2. Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

  3. Requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    1. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

      Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

      No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

      Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

    2. El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquél.

  4. Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

    1. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    2. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

  5. Requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años

    1. Se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

    2. El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.

    3. Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

IV Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos
1. Causas de inadmisión comunesa ambos recursos
  1. No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible.

  2. Falta de postulación (arts. 23 y 31 LEC).

  3. Interposicióndelosrecursosfueradeplazo(arts.470.1 y 479.1 LEC).

  4. Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión (DA 15a LOPJ).

  5. Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC.

  6. Inexistencia de gravamen para recurrir (art. 473.2.1, en relación con el art. 448.1 LEC).

  7. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).

  8. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).

  9. Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).

  10. Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal (art. 11.2 LOPJ).

  11. Carenciamanifiestadefundamento(arts.473.2.2 y 483.2.4o LEC).

La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2. Causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

2.1. Carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).

A modo de ejemplo, se han considerado carentes manifiestamente de fundamento las siguientes impugnaciones:

  1. Incongruencia: solicitar que el tribunal se pronuncie sobre pretensiones irrelevantes; combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución; pretender que es incongruente un pronunciamiento que adolezca de error evidente, cuando no se ha solicitado aclaración; pretender que el tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte; alegar que - salvo supuestos excepcionales- una sentencia absolutoria es incongruente; no tener en cuenta el recurrente las subsanaciones y complementos llevados a cabo en la audiencia previa; alegar incongruencia porque la sentencia recurrida imponga la restitución como consecuencia de la nulidad o resolución del contrato aunque no haya petición expresa; alegar como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo; alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita.

  2. Falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable: confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.

  3. Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por interés casacional (DF 16a.1.2a LEC) o el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido (DF 16.1.5a II LEC). La verificación de esta causa corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2.3. La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es la sentencia impugnada o su identificación de forma confusa (art. 470.1 LEC).

2.4. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 LEC). Debe considerarse comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.

2.5. Cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación (art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).

2.6. En el supuesto del art. 467 LEC.

3. Causas de inadmisión del recurso de casación

3.1. La carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4o LEC). A modo de ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los siguientes:

  1. La alteración de la base fáctica de la sentencia.

  2. El planteamiento de cuestiones nuevas.

  3. Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida).

  4. Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

  5. La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.

  6. La falta de efecto útil del motivo.

  7. La falta de concreción en el desarrollo argumental.

  8. La mezcla de cuestiones heterogéneas.

  9. La falta de identificación de la infracción alegada.

3.2. La resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente (art. 483.2.4o LEC). El carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas.

3.3. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia ante un TSJ (art. 478.2 LEC).

3.4.En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales: no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1 LEC en relación con art. 249.1.2o LEC).

3.5. En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2.2o LEC).

3.6.En el recurso de casación por razón de interés casacional, la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3o LEC).

4. Posibilidad de oposición a la admisibilidad de los recursos en el escrito de oposición

La exigencia de decisión expresa en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el recurrido en su escrito de oposición al recurso, con base en lo previsto en el segundo párrafo del art. 485 LEC, debe entenderse circunscrita a lo que esta sala considera causas de inadmisión absolutas: no reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC e inexistencia de gravamen para recurrir.

Por el contrario, las denominadas causas relativas de inadmisión, referentes a mera técnica casacional, deben entenderse en principio resueltas en el auto de admisión.

Los requisitos de claridad, precisión, concisión y extensión del recurso serán exigibles también a los escritos de oposición.

En Madrid a 8 de febrero de 2017

Francisco Marín Castán

Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo

Rafael Sarazá Jimena

José Antonio Seijas Quintana

Francisco Javier Arroyo Fiestas

Francisco Javier Orduña Moreno

Pedro José Vela Torres

Eduardo Baena Ruiz

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    ... ... Conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 [j 1] , el recurso extraordinario por infracción ... ...
  • Resoluciones recurribles por recurso de casación
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 8 Febrero 2024
    ... ... 477 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ... No obstante, es preciso destacar, que ... aplicables para resolver el proceso ( ATS de 26 de abril de 2017, Nº de Recurso: 1057/2015 [j 1] ). Entre éstos cabe hacer mención a ... no solo se encuentra regulado en la LEC , sino también en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 [j 5] ... En cuanto a los requisitos exigidos en el ... ...
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5 modelos
  • Escrito de interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Recurso extraordinario por infracción procesal
    • 25 Octubre 2023
    ... ... 477 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ... acuerdo con lo establecido en el art. 448.1 LEC.  IV.- MOTIVO DEL RECURSO ... por infracción procesal, el Acuerdo del TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [j 2] establece que la valoración de al prueba no puede ... ...
  • Modelo genérico de recurso de casación civil
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Recurso de casación
    • 25 Octubre 2023
    ... ... 477 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de ... a la norma que se estime infringida.] [Según establece el Acuerdo del TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [j 2], el recurso de ... ...
  • Escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Recurso extraordinario por infracción procesal
    • 12 Noviembre 2021
    ... ... de este recurso deberán ser impuestas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 LEC.  Por lo expuesto,  A LA SALA ... 27 de enero de 2017 [j 1] sobre criterios de admisión de los recursos de ... ...
  • Escrito de oposición al recurso de casación
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Recurso de casación
    • 25 Octubre 2023
    ... ... 485 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ... Acuerdo del TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [j 1] sobre ... ...
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