ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12445A
Número de Recurso4235/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 774/14 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., sobre despido, que estimaba la existencia de falta de acción y desestimaba la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García en nombre y representación de D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2015 (Rec 648/15) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente al apreciar la excepción de falta de acción, sin entrar en el fondo del pleito.

El demandante venía prestando servicios para UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID S.L. con categoría profesional de Técnico Especialista en Radiología con antigüedad de 2.9.2008. Con fecha 22.5.2014 y efectos de ese mismo día el trabajador fue despedido por la empresa al amparo de causas disciplinarias. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, se citó a las partes para acto de conciliación el día 11 de junio, fecha en que " la empresa reconoce la improcedencia del despido... con fecha efectos 22 de mayo de 2014 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 8258,87€ netos que se hace efectiva en este acto mediante la entrega de un cheque nominativo contra SANTANDER oficina 1824 y NUM000. El solicitante acepta y manifiesta que con el percibo e dicha cantidad no tiene nada más que reclamar a la empresa por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA..." Con fecha 4 de julio de 2014 se presenta nuevamente papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda, origen de las presentes actuaciones, por despido, solicitando que se declare "el carácter improcedente del despido, readmitiéndome en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o abonándome la indemnización de cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 12-2-2012 y treinta tres días por año desde el 13-02-2012 legalmente prevista para el despido improcedente, que en este caso salvo e.u.o. asciende a 13.376,05 €, con la deducción de la cantidad ya entregada en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir devengados hasta que la empresa me readmita u opte por la extinción del contrato".

La Sala de suplicación rechaza la pretendida revisión del relato fáctico, y seguidamente analiza la denuncia relativa al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito. Tras señalar que esa cuestión no es la planteada en el proceso y que la argumentación en orden a justificar el recurso no es muy clara, señala que parece fundarse en que la indemnización satisfecha debió ser superior, de donde concluye el recurrente con la concurrencia de un vicio del consentimiento por error. La sentencia argumenta que si eso fuera así, la acción a plantear sería la de nulidad de la conciliación prevista en el artículo 67 LRJS. Sin embargo, no consta el ejercicio de dicha acción de nulidad concluyendo que el recurrente desenfoca la controversia suscitada, limitándose a argumentar acerca del alcance liberatorio predicable de los documentos de saldo y finiquito, por lo que confirma la sentencia de instancia.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 (rec 34/13) en la que la cuestión que se plantea es la relativa al valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor con ocasión de su cese en la empresa. En este caso, el trabajador fue despedido el 27/6/2011, mediante carta en la que se le imputaba el uso personal del móvil de la empresa, facilitado para uso exclusivo profesional. Al tiempo de entregarle la carta, su superior le ofreció la firma de otros documentos. Uno de ellos de liquidación de salarios pendientes, pagas extras, vacaciones, festivos y abono de siete mil euros en concepto de indemnización por despido, así como de liquidación y finiquito, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de reclamación y que fue suscrito en esa fecha. También, en ese mismo día, se suscribió otro documento de reconocimiento de improcedencia del despido por la empresa, y entrega de indemnización, dando por extinguida la relación, sin nada mas que reclamar. Varios días después (el 3 de julio de 2011) el actor escribió a la empresa diciendo que en la liquidación había detectado un error en el cálculo de la indemnización por despido y que le habían dado 8 días de salario por año de servicio cuando le correspondían 45. La empresa le contestó que esa era la cantidad que habían negociado por la improcedencia del despido. El actor accionó por despido y obtuvo sentencia favorable reconociéndole una indemnización de 38.229 euros, al estimar que el finiquito no tenía valor liberatorio porque la aceptación de los pagos no suponía la conformidad con la decisión extintiva, al no incorporar la voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción ni una transacción sobre el cese, pues el contrato estaba ya extinguido por el despido cuando se acordó su extinción por causa distinta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el contenido de las pretensiones así como el alcance de los debates, lo que implica que la razón de decidir de cada una de ellas no presente ninguna semejanza. En la sentencia de contraste , la cuestión planteada y analizada es la relativa al valor liberatorio del finiquito suscrito el mismo día de la entrega de la carta de despido disciplinario. En este documento reconoce la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización por tal concepto, al optar por la rescisión contractual, que el trabajador aceptó dando por extinguida la relación laboral sin tener nada más que reclamar. También firmo otro de liquidación y finiquitación del contrato con detalle expreso de los conceptos abonados, incluida la indemnización por despido y la aceptación, nuevamente, de la extinción del contrato con el compromiso de nada más pedir o reclamar. Ahora bien, el trabajador reclama días después una indemnización superior. Se constata que el consentimiento prestado estaba viciado por un error provocado por la contraparte, redactora del acuerdo, puesto que la oferta de "la cantidad de siete mil € netos (7.000 €) en concepto de indemnización legal establecida en el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores", inducía al error de pensar que se ofrecía la indemnización establecida en el citado artículo 56-1, cuando lo cierto es que la que se ofrecía una cantidad mucho menor - en vez de 45 días de salario de 8 -.

    Sin embargo, nada semejante acontece en la recurrida, ni se debate, propiamente dicho, el valor liberatorio del documento de saldo y finiquito, puesto que el núcleo de la cuestión se centra en determinar si el demandante tenia acción para plantear la demanda y si lo realmente impugnado era la conciliación con avenencia. En este supuesto, el actor fue despedido disciplinariamente, impugnó el despido y presentó papeleta de conciliación administrativa, que terminó con avenencia, aceptando entonces la indemnización cifrada en 8.258,87 euros que la demandada le ofreció tras reconocer la improcedencia de la aludida decisión extintiva. No obstante el acuerdo transaccional alcanzado y la realidad del pago del importe convenido como indemnización por despido improcedente, posteriormente se presenta nuevamente papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción frente al despido disciplinario que fue seguida de la demanda judicial que nos ocupa. Dados los términos del recurso, parece fundarse en que el monto dinerario que le fue satisfecho por indemnización, debió ser superior al ofrecido y satisfecho, premisa de la que extrae la conclusión de la concurrencia de un vicio del consentimiento por error. La sentencia concluye que lo convenido en acuerdo conciliatorio extrajudicial goza de plena validez, sin perjuicio de la acción de nulidad que puede ejercitarse contra dicha transacción, que no es la ahora ejercitada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, resultando, además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso. En definitiva, mientras en la sentencia de contraste, se analiza el documento de saldo y finiquito suscrito con ocasión del cese por despido del actor, en el caso de autos se trata de un acuerdo transaccional logrado en vía extrajudicial ante el servicio administrativo correspondiente, por lo que si se estima que está viciada debió impugnarse mediante la acción de nulidad, ex art 67 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 648/15, interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 774/14 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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