STS 1003/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5810
Número de Recurso1881/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1003/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida , contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3803/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 628/2012, seguidos a instancias de Dª Zaida frente a la Consejería de Hacienda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Acojo la demanda formulada por Zaida contra la Consejería de Hacienda de tal forma que debe procederse a excluir del Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 el puesto NUM000 , con código TR.C99.901.27560.068, categoría 2 (006), denominación "educadora", cons. TR, centro directivo "Servicios Periféricos" y centro de destino "Centro de Atención a Personas con Discapacidad -(SARRIA).».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «Primero.- Zaida , mayor de edad y con DNI n.° NUM001 viene prestando servicios en el CAPD de Sarria desde el 19 de noviembre de 2003, realizando de manera ininterrumpida las mismas funciones. La prestación de servicios se inició mediante el contrato del 19 de noviembre de 2003 para cubrir temporalmente el puesto NUM002 , que estaba vacante, y siendo su categoría profesional la de ETAR. Por Resolución de 3 de agosto de 2006 (publicada en el DOG de 2 de agosto de 2006), la trabajadora fue reclasificada con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. El código fue modificado a el TR.C99.901.27560.068 por Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 (DOG de 29 de septiembre de 2011). Segundo.- Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de dos departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10' del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Tercero.- Mediante la orden de 2 de mayo de 2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de Trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 4 de mayo de 2012) y en el anea, II figura como puesto vacante n.° NUM000 el de código TR.C99.901.27J60.068.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Junta de Galicia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FACENDA, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de o Social nº 3 de los de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Zaida , contra la recurrente por lo que revocamos la sentencia recurrida desestimando las pretensiones e la demanda rectora de autos.».

CUARTO

Por la representación de Dª Zaida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 2015 en el Recurso núm. 2552/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Xunta de Galicia desde el 19 de noviembre de 2003 realizando de manera ininterrumpida las mismas funciones.

Su categoría inicial fue la de ETAR y por Resolución de 3 de agosto de 2006 se reclasifica en educadora, manteniendo el mismo código de puesto en el que fue contratada, si bien dicho código también se modifica mas adelante, el 22 de noviembre de 2011. Por Resolución de 2 de enero de 2011 se ordena publicar el Acuerdo de 30 de diciembre de 2010 aprobando la modificación de la relación de puestos de trabajo referentes a los procesos de consolidación de la Disposición 10ª del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Por orden de 2 de mayo de 2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I, II, III y IV de personal laboral, figurando entre ellos el que corresponde al código de la actora. El Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando que el puesto desempeñado por la trabajadora deberá ser excluido del Concurso de provisión de puestos vacantes, resolución que fue revocada en Suplicación reiterando doctrina de la propia Sala con mención de sus Sentencias del 23 de enero de 2015 (R. de Suplicación 1045/2013), así como de la S.T.S. de 1 de febrero de 2011 (R.C.U.D. 899/2010 ). Concluye haciendo suyos los argumentos de que el proceso de consolidación de futuro, sin fecha cierta, significa que la reserva de las plazas de temporales solo podrá materializarse en las que estén ocupadas con ese carácter antes del 1 de enero de 2005 y lo sigan estando en la fecha de ese proceso futuro.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala homónima. En la sentencia de comparación se confirma la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por una trabajadora de la XUNTA que inició la prestación de sus servicios como educadora el 21 de julio de 2003 . El 30-12-2010 se acordó la modificación de la R.P.T. de los departamentos de la Administración de la XUNTA de Galicia y la orden de 2 de enero de 2011 establece un Plan de Consolidación. La trabajadora formuló demanda frene a la Orden de 2 de mayo de 2012 para excluir de su Anexo II el puesto NUM003 -con código C99.40.901.27650.069- categoría 2 (006) de educador en el centro de atención a personas con discapacidad. En su fundamentación la sentencia da a conocer con valor de hecho probado que el 23-2-2007 se modificó el puesto de trabajo readscribiendo a la demandante en el mismo aun cuando se hubiese cambiado el Código y nivel del puesto. Por esa razón entiende que desde el 21-7-2003 la actora venía prestando en forma continuada sus servicios como educadora en el centro de Sarría.

Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción pese a la disparidad en el modo de hacer constar la existencia de hechos probados que cabe advertir en la sentencia de contraste. Mientras en la recurrida consta en la declaración de hechos probados la totalidad de los datos relevantes para la controversia, en la sentencia de contraste parte de los mismos son incorporados en la fundamentación jurídica obteniendo los datos que incorpora de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, aun cuando es ésta una mera suposición dado que ésta no obra en autos. En cuanto al objeto del debate se muestra claro y preciso en la sentencia recurrida mientras que en la de contraste solo cabe conocerlo por mera deducción de los datos fácticos relacionados entre sí. No obstante las dificultades, como decíamos al principio, es posible establecer la comparación con una garantía de acierto y sobre la misma, la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 17/2007 (EBEP), Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007 (DOG 65/2007) por la que se modifica la Ley 4/1983 de la Función Pública de Galicia y el artículo 7 de la Ly 1/2002 de 29 de febrero (DOG 44/2002) así como la Disposición Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia aprobado por Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo.

La cuestión que se plantea versa sobre la validez de las actuaciones de la XUNTA de Galicia al incluir en una convocatoria de concurso entre personal laboral fijo para la provisión de vacantes un puesto cuya descripción coincide con el que viene ocupando la demandante y en que medida afecta a aquella validez que la actora haya visto reclasificado su puesto transcurriendo tres años desde que inició la prestación de servicios así como las expectativas de consolidación mediante una convocatoria extraordinaria que la actora aduce con base en la disposición transitoria décimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 , lo que a su juicio supondría una forma de reserva de plaza al no poder resultar afectada por los diferentes concursos.

La sentencia recurrida niega que las plazas cubiertas en forma temporal deban quedar reservadas hasta el momento en que se produzca la convocatoria extraordinaria y por una sola vez sino que producida la convocatoria dichas plazas, si estuvieran cubiertas temporalmente, como no podrían estar sujetas a otros concursos pasarían a estar en reserva, solución opuesta a la de congelación de las plazas con cobertura temporal hasta que se produzca la convocatoria extraordinaria, existiendo personal fijo que ha superado la convocatoria impugnada.

Dos son, las cuestiones a dilucidar en la presente reclamación, en primer lugar a que se refiere el término reserva empleado en la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto 1/2008 de 13 de marzo y en segundo lugar sí por sus características la plaza en la que viene prestando servicios la actora se acomoda a las exigencias que afecten a las plazas de consolidación.

Debería eliminase en primer término la duda acerca de que la reserva afecte a la plaza y no a posición de interinidad o temporalidad de quién la esté ocupando.

En segundo lugar y sentado el anterior principio resta por dilucidar que características deberá reunir la plaza destinada a consolidación y en que medida se ajusta a aquellas la plaza en discusión, partiendo de la base de que la convocatoria fechada el 2 de mayo de 2012 va dirigida a personal laboral fijo en activo o en excedencia.

Con arreglo a la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continuen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria.

En cuanto al proceso selectivo, contemplado en la Disposición Transitoria Decimocuarta, dado que no se trata de un concurso interno de provisión como lo ha sido la convocatoria de 2 de mayo de 2012 sino que el quinto párrafo de la citada Disposición alude al sistema de concurso-oposición abierto, es evidente que no nos hallamos ante la convocatoria extraordinaria.

Hechas estas precisiones respecto a la convocatoria efectuada y la extraordinaria del DL. 1/2008 de 13 de marzo, resta la comparación entre las plazas objeto de reserva en los términos de la Disposición Transitoria y aquella en la que presta servicios la trabajadora. Para el DL se trata de una plaza cubierta interina o temporalmente antes del 1 de mayo de 2005, y que continúa cubierta temporalmente en el momento de la convocatoria.

Zaida , venía prestando servicios en el CAPD de Sarria desde el 19 de noviembre de 2003, realizando de manera ininterrumpida las mismas funciones. La prestación de servicios se inició mediante el contrato del 19 de noviembre de 2003 para cubrir temporalmente el puesto NUM002 , que estaba vacante, y siendo su categoría profesional la de ETAR. Por Resolución de 3 de agosto de 2006 (publicada en el DOG de 2 de agosto de 2006), la trabajadora fue reclasificada con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. El código fue modificado pasando a ser el TR.C99.901.27560.068 por Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 22 de septiembre de 2011 (DOG de 29 de septiembre de 2011). Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de dos departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10' del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Estos son los datos que proporciona el relato histórico.

El cambio de número obedece a una reclasificación y debería tenerse presente que la consolidación no afecta a una "situación de interinidad" y temporalidad de índole personal sino a una plaza cubierta en una de esas formas.

En el presente caso ambas características coinciden pues la plaza, aunque reclasificada es la misma siendo relevante su cobertura temporal bien por la actora bien por otras personas pero en todo caso con carácter temporal. De suerte que si distintos trabajadores hubieran prestado servicios, con carácter interino o temporal a lo largo del periodo transcurrido desde 2003, la plaza así atendida habría adquirido la condición de objeto de reserva. De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante el período de tiempo que define han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ).

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación estimando el recurso de igual naturaleza y dictar nueva sentencia en la que se estima la demanda, se revoca la sentencia del juzgado de lo social y se acuerda excluir del concurso convocado por la orden de 2 de mayo de 2012 por la Xunta de Galicia el puesto NUM000 , código de puesto TR C99.40901.27650068, categoría 2 (007) denominación educadora cons. TR, Centro directivo Servicios Periféricos y centro de destino Centro de Atención a Personas con Discapacidad (SARRIA), sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida , contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3803/2013 , casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 28 de junio de 2013 y estimar la demanda, condenando a la Xunta a excluir del concurso convocado por la orden de 2 de mayo de 2012 por la Xunta de Galicia el puesto NUM000 , código de puesto TR C99.40901.27650068, categoría 2 (007) denominación educadora cons. TR, Centro directivo Servicios Periféricos y centro de destino Centro de Atención a Personas con Discapacidad (SARRIA), sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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