STS 9/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:262
Número de Recurso126/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de enero de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/126/2016, deducido por el Guardia Civil D. Donato , representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Alejandro Valldeperas Hernández, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 256/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria promovida por el hoy recurrente frente a la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, que confirmó en alzada la resolución de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Cataluña en el expediente disciplinario NUM000 , en que se impuso a dicho Guardia Civil Donato la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor responsable de la falta grave tipificada en el art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre reguladora del Régimen disciplinario de dicho Instituto, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados referidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Donato , el 11 de noviembre de 2013 prestó en compañía de otro Guardia Civil y con carácter de Jefe del mismo, servicio de control de accesos de vehículos en la garita oeste del aeropuerto de El Prat (Barcelona) según lo ordenado en papeleta de servicio núm. NUM001 , entre las 6:30 y las 14:45 horas. En la citada papeleta se establecía expresamente, entre otras, las siguientes prevenciones: "las contenidas en las instrucciones particulares para este punto de servicio y en particular, inspeccionaran el 100% de los vehículos que accedan a ZRS de acuerdo con los procedimientos en vigor...". ZRS son las iniciales de Zonas Restringidas de Seguridad. Por otra parte, las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del demandante establecían, para la garita oeste, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión, exigiendo en primer lugar que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales.

Entre las 10:50 y las 11:05 horas del día 11 de noviembre de 2013 accedieron al aeropuerto por la garita oeste un total de seis vehículos. entre las 13:20 y 13:35 horas fueron 8 más. Ninguno de ellos fue inspeccionado por los componentes del servicio, quienes se limitaron a anotar las matrículas de los automóviles y la identidad de los conductores, siendo cumplimentado el servicio sin consignar novedad alguna.

.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 254714, interpuesto por el Guardia Civil, D. Donato , contra la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DIAS DE PERDIDA DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2014, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña de 17 de julio de 20114, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción ya mencionada.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en la representación procesal del actor y mediante escrito de 4 de julio de 2016, anunció la intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 7 de julio siguiente del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Una vez personadas las partes ante esta Sala, dicha Procuradora en la representación causídica del sancionado formalizó el recurso anunciado, que basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE .

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 y 4 CE ).

Tercero.- De nuevo, por vulneración del art. 18.1 y 4 CE cometida en el tratamiento de los supuestas imágenes de vídeo del expedientado para acreditar la infracción disciplinaria.

Cuarto.- Por la misma vía que habilita el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 21 de diciembre de 2016, se señaló el día 18 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se desarrolló con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos casacionales dejamos constancia de que por hechos análogos a los que el presente recurso se contrae, se siguió el mismo expediente disciplinario FG 058/2014 en averiguación de las circunstancias en que por determinados miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, se había prestado servicio encomendado en cuanto al control de acceso de vehículos a la zona restringida de seguridad del aeropuerto de El Prat (Barcelona). Dicho expediente concluyó por resolución de 17 de julio de 2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Cataluña, confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante la que se impuso a los expedientados la sanción de pérdida de haberes, apreciando en todos ellos haber cometido la misma falta disciplinaria prevista en el art. 8.33 LO 12/2007 , consistente en "negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales".

Sirve esta introducción para poner de manifiesto que habiendo recurrido en la instancia jurisdiccional y ante esta sala varios de los sancionados, con anterioridad a la presente sentencia se han dictado otras tres (63/2016 , 115/2016 y 150/2016) en el mismo sentido desestimatorio, dándose la circunstancia de que en cada caso los recurrentes han contado con la misma asistencia letrada y representación causídica, invocándose en las impugnaciones precedentes motivos casacionales esencialmente coincidentes con los que ahora se esgrimen.

En consecuencia, tomando como referente nuestra sentencia 115/2106, repetimos, en primer lugar, que quien ahora recurre reproduce en casación las alegaciones ya formuladas en la instancia jurisdiccional y aun en la vía administrativa, sin tener en cuenta que el único objeto de este recurso extraordinario viene representado por la sentencia del Tribunal " a quo " y no por lo actuado en el procedimiento sancionador.

Decimos también que en la sentencia del Tribunal Militar Central se ha dado cumplida respuesta a quien recurre, concluyendo acertadamente en la desestimación de la previa demanda.

Insistimos en que resulta aplicable al caso la más reciente doctrina constitucional representada por la STC 39/2016, de 3 de marzo , (del Pleno del Alto Tribunal), recaída a propósito de la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal ( art. 18.1 y 4 CE ).

Concluimos en que por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), nuestra respuesta en esta ocasión respecto de los mismos argumentos aducidos por la representación del Guardia Civil D. Donato , no puede ser distinta de la que expusimos en aquellos casos precedentes.

SEGUNDO

Sin hacer mención del apartado correspondiente del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y con invocación directa del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), se denuncia vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1. Se queja el recurrente por el error esencial en que incurre la sentencia de instancia, al afirmar que "en la garita oeste existían tres carteles informativos sobre los derechos recogidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 "; sosteniendo el recurrente que tales carteles informativos se colocaron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados (el día 11 de noviembre de 2013).

Siguiendo lo declarado en nuestra sentencia de referencia (115/2016 , FD Segundo), insistimos en que la afirmación hecha en tal sentido por el Tribunal sentenciador no es del todo precisa porque no se especifica si ello era así cuando los hechos ocurrieron, ni existe prueba inequívoca de tal aserto.

Asimismo repetimos que la cuestión que se plantea por quien recurre carece de entidad relevante y no produce las consecuencias anulatorias que se pretenden extraer. Decíamos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2016 (63/2016 ), que no es posible que el "[...] sancionado desconociera la circunstancia de que se trataba de una zona videovigilada, por lo ostensible de las cámaras allí instaladas", a lo que debemos añadir: a) La reiteración en la prestación del mismo servicio por razón del destino del Guardia Civil recurrente, b) La existencia de múltiples cámaras de videovigilancia correctamente informada en el complejo aeroportuario (folios 203 y 208 del expediente); y c) Que al inicio del servicio se informaba a quienes debían desempeñarlo de que el lugar era zona videovigilada (declaraciones creíbles del Jefe de la Unidad y del Alférez adjunto (obrantes a los mismos folios 203 y 208)".

Como anticipamos, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos. El recurrente vuelve a invocar directamente el art. 5.4 de la LOPJ para denunciar la vulneración del derecho esencial a la intimidad ( art. 18.1 y 4 CE ).

Se queja quien recurre porque la decisión de la Autoridad sancionadora de tramitar un solo expediente disciplinario respecto de todos los Guardias Civiles encartados, dio lugar a la incorporación al mismo de datos personales de todos ellos (en el caso de quien recurre) que fueron así conocidos por los demás, incluso directamente porque las actuaciones se siguieron personalmente con cada uno de los expedientados al no poder servirse de representación procesal en dicha fase instructora.

Refiere el recurrente hasta doce datos personales suyos que indebidamente se desvelaron con tal motivo; afirmación que no se puede compartir por cuanto que los hechos imputados eran los mismos respecto de todos los expedientados, esencialmente las mismas fueron sus alegaciones porque actuaron con la misma dirección Letrada, y asimismo coincidentes las resoluciones dictadas por el Instructor del expediente y por las Autoridades con potestad sancionadora.

Es cierto que las actuaciones pudieron desglosarse y seguirse en piezas separadas para cada interesado, pero también lo es que la ley disciplinaria aplicable (LO 12/2007, de 2 de octubre) no impide la tramitación de un solo expediente disciplinario respecto de dos o más encartados, siempre que se den las circunstancias de identidad sustancial de los hechos relevantes, o bien cuando se admita íntima conexión entre las posibles infracciones (según dispone los arts. 73 Ley 30/1992 , de aplicación supletoria, y 57, Ley 39/2015, de 1 de octubre, en vigor desde el 2 de octubre de 2016).

Los datos personales que el expediente contiene son inherentes a una instrucción de esta clase, y la reducida publicidad que los mismos hayan podido tener es también consustancial a la decisión legítima de seguir un solo procedimiento sancionador por hechos que revertían indudable conexidad.

Como anticipamos, se desestima el motivo.

CUARTO

En los mismos términos que el motivo precedente, es decir, omisión de la cita del apartado habilitante del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, e invocación del art. 5.4 LOPJ , se vuelve a denunciar violación del derecho a la intimidad en lo que se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal ( art. 18.4 CE ), por cuanto que los ficheros de imágenes utilizados tenían por finalidad la seguridad de las instalaciones de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), sin que su utilización comprendiera fines disciplinarios.

De nuevo nos remitimos a nuestra reciente sentencia 115/2016 , según la cual "El legítimo interés público en la captación de imágenes para fines de seguridad de la aviación civil, obligada por normativa nacional y comunitaria de la Unión Europea, nos sitúa en el supuesto contemplado en el art. 6.2 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, según el cual resulta posible tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento de quienes fueran afectados, cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. La excepción de consentimiento también se establece en el RD. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 (art. 10.3.b ), en el sentido de que tales datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando se recabe por el responsable del tratamiento con ocasión [...] de la existencia de una relación laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".

"La dispensa del consentimiento, se dice en la STC 39/2016, de 3 de marzo , se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación, aunque siga existiendo el deber de información ( art. 5 LO 15/1999 ), porque éste forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos". La no exigencia de consentimiento, sigue diciendo la STC 39/2016 , tiene también repercusión en otro de los principios que el art. 4.1 LO 15/1999 denomina calidad de los datos, esto es, que "los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legítimas para las que se han obtenido; por lo que debe existir una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de las personas".

"En el caso que se examina existe un interés legítimo de la Administración en la seguridad aeroportuaria, del que forma parte verificar que las medidas establecidas al efecto se cumplen por los controladores para la adopción de las decisiones ordenadas a dicho objeto, incluso la corrección de los infractores. Por ello, la utilización de las imágenes captadas y grabadas a los efectos disciplinarios a que hubiera lugar resulta idónea, necesaria y proporcionada o equilibrada dentro de aquella finalidad".

Con desestimación del motivo.

QUINTO

En el último de los motivos se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por el cauce de lo dispuesto en el reiterado art. 5.4 LOPJ .

Para desestimar este postrero motivo, recordamos nuestra reiterada jurisprudencia según la cual la función que nos corresponde en el control casacional de la presunción de inocencia, se contrae a verificar que la sanción no recayó en situación de vació probatorio, sino que existió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Lo que no autoriza este motivo es la pretensión de que sustituya la Sala la apreciación del acervo probatorio realizada por el Tribunal de instancia, realizando una revaloración de la prueba existente, y desplazando al órgano " a quo " de su función más propia como Tribunal de los hechos ( sentencias de 21 de diciembre de 2012 ; 5 de marzo de 2013 ; 28 de febrero de 2014 ; 18 de diciembre de 2015 ; 24 de mayo de 2016 y 11 de octubre de 2016 ).

En la sentencia últimamente citada (115/2016 ), que nos sirve de referencia por la similitud de los casos enjuiciados, decíamos que "En efecto, existió prueba de cargo válida y suficiente representada por el parte disciplinario que emitió el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria, sobre la comunicación que le dirigió la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la comprobación de la certeza de los hechos a cargo del Alférez adjunto de la Compañía, habiéndose ratificado ambos oficiales tanto en el parte como en la comprobación llevada a cabo a la vista de las grabaciones de la cámara de seguridad incorporadas al expediente, grabaciones que fueron además visionadas directamente por el Tribunal sentenciador. A mayor abundamiento se tomó en consideración, como prueba documental, la papeleta que vinculaba al recurrente en la prestación del servicio ordenado en términos específicos que resultaron incumplidos, y asimismo su relación con las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad del Aeropuerto de El Prat (Barcelona) correspondientes a la garita oeste".

El conjunto probatorio acredita que existía la obligación del Guardia Civil recurrente de controlar la totalidad de los vehículos y a su ocupantes que trataran de entrar en el aeropuerto, precisamente a un espacio que corresponde a la zona crítica de seguridad del mismo, limitándose como Jefe de Pareja en la ocasión en que accedieron hasta catorce vehículos, a anotar sus matrículas y la identidad de quienes los conducían, sin proceder a la inspección reglamentariamente ordenada, dando por cumplido el servicio sin consignar en la papeleta incidencia o novedad alguna.

Con desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/126/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Donato frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 256/2014 . 2º Confirmar la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho . 3º Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Benito Galvez Acosta Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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