STS 23/2017, 11 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios, SL, representado y asistido por el letrado D. Óscar Alcuña García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en autos número 190/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), contra Stock Uno Grupo de Servicios, SL; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL, en las personas de sus componentes; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenio. Ha sido parte recurrida MCA UGT representado y asistido por el letrado D. Saturnino Gil Serrano y CCOO representado y asistido por la letrada Dª. Rosa González Rozas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), se interpuso demanda de Impugnación de Convenio, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

debe declararse la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas y con las consecuencias inherentes a dicha declaración

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda formulada por D. SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y Dª. Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSC- CC.OO), contra, la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL. Y contra La Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Franco , Don Guillermo , Don Humberto y Don Leonardo . b) Por la representación de los trabajadores: Don Maximiliano , Doña Florinda , Don Olegario , Don Prudencio , Don Romualdo , Segismundo , Doña Macarena , Don Valeriano , Doña Micaela , Don Jose Daniel , Doña Penélope , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado ( BOE 1 de enero de 2013) y de su modificación (BOE 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS .

Del mismo modo, La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS .

SEGUNDO.- El 1 de enero de 2013, se publicó en el BOE la resolución, de 11 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios SL (código de convenio n° 90016832012008). (Descriptor nº 4).

A su vez, el 24 de febrero de 2014 se publicó en el BOE resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero anterior, por la que se deposita, registra y publica el acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, SL. (Descriptor n° 5)

TERCERO.- Inicio y final de la negociación.- El día 25 de octubre de 2012, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y ocho representantes de los trabajadores.

El día 15 de noviembre de 2012, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.

Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo, en representación de la empresa, los codemandados Don Franco y Don Leonardo , y en representación de los trabajadores, los también demandados Don Maximiliano , Doña Florinda , Don Prudencio , Don Romualdo , Don Segismundo , Don Valeriano , Doña Micaela y Don Jose Daniel . (Descriptores nº 6 y 07).

CUARTO.- El día 15 de enero de 2014, en la sede de la empresa se constituye una nueva comisión negociadora al objeto de proceder a una modificación del convenio indicado. El 20 de enero de 2014, la indicada comisión .finaliza su cometido con acuerdo que da origen a la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, que ordena el depósito, registro y publicación del mismo,( BOE 24 de febrero de 2014) (descriptor nº 5).

Constituyen la comisión negociadora y firman el contenido, de esta modificación del texto del convenio, en representación de la empresa los codemandados Don Guillermo , Don Humberto y Don Leonardo , y en representación de los trabajadores ,los también codemandados Don Maximiliano , Don Olegario , Don Prudencio , Don Romualdo , Doña Macarena , Don Valeriano , Doña Micaela , Don Jose Daniel , Doña Penélope . (Descriptores nº 14 y 15.)

QUINTO.- Ámbito funcional y personal.-Sobre el ámbito de aplicación el art. 1 señala:

"El presente Convenio establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., y sus trabajadores."

"Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

1. El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Stock Uno Grupo de Servicios» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales de la entidad.

2. Se excluyen formalmente del ámbito personal de este convenio colectivo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.3, apartado c ), y 2.1, apartado a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO.- Sobre el ámbito territorial el convenio impugnado regula en su artículo segundo en los siguientes términos:

"... Las normas contenidas en este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro en todo el territorio español"

SÉPTIMO.- La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el Artículo 4 del convenio que indica:

El presente Convenio colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2013 sea cual fuere la fecha de su firma y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. El presente Convenio sustituye al anterior convenio en todos sus aspectos".

OCTAVO.- El art. 6 se refiere a la revisión salarial anual, y dispone:

Año 2013. Para el año 2013 las tablas salariales serán las recogidas en el anexo 1 del presente Convenio colectivo.

Año 2014. En el año 2014 el incremento de la revisión salarial será del 0,6

916, tomándose como base para la actualización la tabla salarial del año 2013 la recogida en el anexo 1.

Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1 %.

Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 2 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1 % aunque la diferencia entre el 12 % y el IPC real sea mayor.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1 %.

Cláusula de actualización Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 11 % aunque la diferencia entre el 12 % y el IPC real sea mayor.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior al 11 % el aumento salarial será del 0,6 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1 % e inferior al 2 % el aumento salarial será del 1 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2 % el aumento salarial no excederá el 1,5 %, y en este caso si este % de actualización es superior al del IPC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC.

El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial del anexo de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda.

Por acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, Resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, SL, el referido artículo 6 quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6. Revisión salarial anual.

Año 2014. En el anexo 1 de tablas salariales del convenio colectivo se incluyen las nuevas tablas salariales para el año 2014 según acuerdo suscrito de fecha 20 de enero de 2014.

Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.

Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite, en cualquier caso, a efectos de actualización salarial el 11% aunque la diferencia entre el 12% y el IPC real sea mayor.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 para el año 2014.

Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.

Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1% aunque la diferencia entre el 2% y el IPC real sea mayor. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2015.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior al 1% el aumento salarial será del 0,6%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1% e inferior al 12%, el aumento salarial será del 1%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2916, el aumento salarial no excederá el 1,5%, y en este caso si este % de actualización es superior al de IPC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2016.

El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial correspondiente del anexo 1 de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla Salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda

NOVENO.- En el convenio se fija una jornada anual de 1826 horas y unos salarios, para varios niveles. El art. 19 del convenio contiene disposiciones en materia de regulación de la jornada.

DÉCIMO.-Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que debe figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa cuenta con un total de 930 trabajadores, distribuidos en las provincias de Alicante, Baleares Barcelona, Coruña, Madrid, Málaga, Asturias, Las Palmas, Sevilla, Valencia y Zaragoza. (Descriptor 20).

En la página web de la compañía se refleja que las delegaciones de la misma se encuentran en las indicadas provincias más Valladolid y Vizcaya. (Descriptor 21).

DÉCIMO-PRIMERO.- En la dirección electrónica: http://www.eq donde las sanciones en uiposvtalento.com/rrhh/ett/stock-uno-erupo-de-servicios (sic) se indica que Stock Uno Grupo de Servicios posee:

"16 delegaciones con recursos propios para lo gestión, coordinación y supervisión de las operaciones: Alicante, Barcelona, Bilbao, Córdoba, Las Palmas - Canarias, Madrid, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Rivas, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zaragoza, Lisboa Portugal. Call Center con 95 teleoperadores. Equipo directivo formado por profesionales de gran prestigio. 7 directores de operaciones a nivel territorial. 15 jefes de delegación que administran la gestión de los recursos para garantizar nuestros niveles de servicio.

40 técnicos de selección a nivel nacional, para asegurar la contratación del personal de forma ágil, bajo un sistema metodológico basado en la eficacia.

20 coordinadores de operaciones a nivel nacional. 95 instaladores, dotados de movilidad para reporting de información de todo tipo de canales de venta. Gestión de 10.000 puntos de venta. 65 jefes de equipo que coordinan la actividad de nuestros recursos en Grandes Superficies. 5.800 profesionales distribuidos en las principales cadena de distribución de España. Delegaciones en España: Oviedo, Bilbao, Santiago de Compostela, un Barcelona, Madrid, Madrid Plataforma, Rivas, Málaga, Sevilla, Alicante, Valencia, Valladolid, Córdoba, Palma de Mallorca, Las Palmas." (Descriptor 22).

DÉCIMO-SEGUNDO.- La empresa carece de representantes de los trabajadores en los centros del País Vasco, Andalucía, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia, Cataluña y Canarias. (Descriptores 50,51, 54, 55,56, 57,61, 62,72 75, 76,78 y 79)».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Stock Uno Grupo de Servicios, SL, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Con fundamento en el art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de prueba, se propone la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto bis. 2º.- Con fundamento en el art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de prueba, se propone la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo bis. 3º.- Con fundamento en el art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de prueba, se propone la modificación del hecho probado décimo- primero. 4º.- Con fundamento en el art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de prueba, se propone la modificación del hecho probado décimo-segundo. 5º.- Con fundamento en el art. 207 e) de la LRJS por infracción de lo dispuesto en el art. 1.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de octubre (Estatuto de los Trabajadores). 6º.- Con fundamento en el art. 207 e) de la LRJS por infracción de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de octubre (Estatuto de los Trabajadores).

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación legal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones y por la representación legal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2015 , recaída en el procedimiento 190/2015, sobre impugnación de convenio, recurre en casación unificadora la representación letrada de STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L.

La citada sentencia estimó la demanda formulada conjuntamente por UGT y CC.OO. en la que se solicitaba se declarase la nulidad del convenio colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. (BOE 1 de enero de 2013) y de su modificación (BOE 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas.

  1. - El recurso se articula a través de seis motivos, los cuatro primeros, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS en el que solicita adiciones y modificaciones fácticas con fundamento en la prueba documental que se señala; y, los dos restantes, fundados en el apartado e) del artículo 207 LRJS que tiene por objeto denunciar infracciones de normas sustantivas cometidas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Antes de analizar cada uno de los motivos dirigidos a la adición o modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 . En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 ). En efecto, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, y, así, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS, u.d. de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente. También se ha señalado que no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por el recurrente.

Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

  1. - Característica común de todas las revisiones fácticas pretendidas es que la recurrente cita varios documentos (en ocasiones más de cien) en apoyo de la adición o modificación que pretende. En ninguno de los motivos el recurso señala el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. Con este modo de proceder impide que la Sala pueda examinar la bondad del motivo pues pretende obligarle a una labor de identificación del error que debió ser construido por la parte y, en ocasiones, a una nueva valoración del conjunto de la prueba señalada por el recurrente. Ninguna de ambas actuaciones podría hacer esta Sala pues o bien le obligaría a construir el recurso o bien a valorar las pruebas reseñadas en relación al conjunto de la prueba practicada, lo que en ningún caso podría realizar la Sala. Por tanto, la falta de identificación del contenido concreto que evidencia de manera contundente e incuestionable el error achacado a la sentencia debe determinar la desestimación de los cuatro motivos dedicados a la revisión de hechos; desestimación que, también, queda reforzada por las consideraciones que siguen.

  2. - En el primer motivo del recurso, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis, en el que literalmente debería incorporarse la siguiente frase: "los miembros de la comisión negociadora que actuaron en representación de los trabajadores fueron elegidos en los procesos electorales celebrados en Barcelona, Málaga, Sevilla, Madrid Rivas y Madrid San Máximo", para ello señala siete documentos contenidos en 33 folios que dice no haber sido valorados por la sentencia de instancia por no figurar en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica. Además de lo ya manifestado la adición resulta absolutamente irrelevante para el sentido del fallo, ya que no se discute que la comisión negociadora fue elegida por los representantes de los centros que sí los tenían, lo cual resulta irrelevante para la modificación del contenido del fallo, ya que lo reforzaría puesto que evidenciaría, más si cabe, que los elegidos no representarían a la totalidad de los centros de trabajo.

  3. - En el segundo de los motivos, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, el décimo bis que literalmente diría: "El total de los trabajadores de la empresa se encuentran dados de alta en los centros de trabajo de Madrid, Sevilla, Málaga y Barcelona". El fundamento de la adición lo señala la parte en 142 folios. Olvida de este modo la recurrente la doctrina de la Sala respecto a las revisiones fácticas y, de manera especial, que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; además el hecho fáctico que pretende incorporar este segundo motivo resulta absolutamente compatible con el sentido del fallo, lo que evidencia su total falta de relevancia.

  4. - En el tercer motivo se pretende modificar el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, mediante la adición de un último párrafo que, literalmente, diría: "No obstante, Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. tan solo liquida el IAE correspondiente a sus propios centros de trabajo sitos en Madrid, Málaga, Sevilla y Barcelona, siendo el resto de delegaciones centros de trabajo de la sociedad vinculada Diana Promoción, S.A.". Nuevamente la recurrente incumple con su obligación de delimitar los concretos puntos específicos que determinen, sin conjeturas ni razonamientos deductivos, el supuesto error del órgano judicial de instancia. Al contrario estamos en presencia de una revisión unilateral e interesada de la prueba practicada que persigue destruir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia y sustituirla por una particular versión de los hechos. En definitiva no se acredita error alguno y sólo se pretende una valoración diferente de la prueba practicada, olvidando que tal cometido corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

  5. - En el cuarto y último de los motivos dedicados a la revisión de los hechos que como probados figuran en la sentencia recurrida, la recurrente pretende la modificación del hecho probado duodécimo para cambiar la relación de las Comunidades Autónomas en donde la empresa carece de representante para excluir de la lista que incorpora la sentencia Andalucía y Cataluña, quedando, exclusivamente País Vasco, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia y Canarias.

Tal modificación es correcta y la Sala no tendría inconveniente en admitirla si fuera relevante para la modificación del fallo pero no lo es y, en ese sentido, ni siquiera la recurrente argumenta sobre la trascendencia que pudiera tener para el fallo y únicamente señala que el error supone la prueba de que los documentos señalados en apoyo de sus revisiones no han sido valorados por la sentencia de instancia, confundiendo falta de valoración con un mero e intrascendente error en el listado de lugares en donde no existen representantes.

Procede la desestimación de los motivos uno a cuarto del recurso, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- El quinto motivo del recurso está dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas, en concreto, el recurso entiende que la sentencia ha infringido el artículo 1.5 ET al haber considerado que la recurrente tenía centros de trabajo en determinadas ciudades en las que solo tenía delegaciones en centros de trabajo de otras empresas pertenecientes a otras sociedades con las que tiene vínculos mercantiles. De esta forma, la recurrente fundamenta la existencia de la infracción denunciada en dos órdenes de consideraciones: la primera que no se ha acreditado la existencia de otros centros de trabajo que los reconocidos por la demandante que tienen representantes y que fueron los que eligieron a la comisión negociadora; y, la segunda que la existencia de trabajadores en diferentes provincias, distintas de aquéllas donde hay centros de trabajo, no implica la existencia de centros de trabajo en tales provincias.

Ambos razonamientos, de manera especial el primero de ellos, cuentan con la oposición frontal de los hechos probados que, inmodificados, concluyen en la existencia de centros de trabajo en el País Vasco, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia y Canarias (Hecho probado duodécimo). No es oportuno pretender, de nuevo, que esta Sala realice una valoración diferente de la prueba a la efectuada por la sala de instancia y, mucho menos, al socaire de la denuncia de infracciones jurídicas.

  1. - Respecto de la segunda de las consideraciones que apoyan el recurso, hay que comenzar señalando que el artículo 1.5 ET define el centro de trabajo como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Lo relevante es que estemos en presencia de una unidad productiva con organización específica ya que el requisito de dar de alta como tal ante la autoridad laboral, con ser importante, no tiene efectos constitutivos, como desde antiguo ha venido estableciendo la doctrina científica y judicial. El concepto unidad productiva con organización específica es un concepto jurídico indeterminado que alude a la realización en tal lugar de parte de la actividad productiva de la empresa bien desde el punto de vista funcional o desde el punto de vista geográfico (cada centro atendería a una zona distinta del mercado) que es lo que ocurre en el presente caso en el que se atiende, desde cada centro, a una parte de la clientela que se distingue, precisamente, por su localización geográfica. Es, en definitiva, la existencia de una organización específica y funcionamiento autónomo, aunque no sea independiente del conjunto de la empresa el elemento determinante para la calificación de un centro de trabajo ( SSTS de 17 de septiembre de 2004, rec. 81/2003 y de 20 de febrero de 2008, rec. 77/2007 ).

    No resulta necesario que en cada centro de trabajo exista una única empresa, sino que es perfectamente posible que en un centro de trabajo existan trabajadores de varias empresas que, si constituyen por si mismos en relación con su empleadora una unidad productiva con organización específica, pueden ser considerados a los presentes efectos como un centro de trabajo de dicha empresa que, aunque compartido, no impide que pueda considerarse elemento de imputación normativa a efectos de aplicación de las normas laborales que procedan, en especial, a los presentes efectos, las normas sobre configuración de unidades electorales con derecho a elección de representantes o, simplemente, trabajadores no adscritos a centros de trabajo distantes a efectos del correspondiente cómputo electoral.

    Tal configuración no resulta extraña en nuestra jurisprudencia que en determinados supuestos y a algunos efectos ha identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como por ejemplo a efectos de aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( SSTS de 22 de noviembre de 2002, rec. 3904/2001 ; de 26 de mayo de 2005, rec. 3726/2004 y de 10 de diciembre de 2007, rec. 576/2007 ).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se analiza conduce a la desestimación del motivo por cuanto que ha sido la sala de instancia la que ha llegado a la conclusión de la existencia de varios centros de trabajo distintos a los reconocidos por la recurrente en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial la suministrada por la propia recurrente y la derivada de la imagen que proyecta la empresa a través de su propia página web. Inalteradas, por tanto, las conclusiones fácticas, estas no se oponen al concepto de centro de trabajo tal como aparece en el artículo 1.5 ET y como ha sido interpretado por esta sala y por la doctrina. A los presentes efectos resulta, por tanto que no existe la infracción denunciada lo que aboca a la desestimación del motivo.

CUARTO

1.- En el sexto y último motivo del recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 87.1 ET relativo a la composición de la comisión negociadora en los convenios de empresa. El recurrente vuelve a fiar el éxito del motivo en un relato de hechos probados alejado de la realidad judicial puesto que insiste en que la comisión negociadora estaba integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa de lo que concluye que si todos los trabajadores de la misma estaban adscritos a alguno de estos centros, no puede sostenerse que dicha comisión negociadora incumpliera el principio de correspondencia. Ocurre, sin embargo, que las premisas sobre las que se construye el recurso están, de nuevo, mal planteadas porque la sentencia de instancia parte de la realidad, no desvirtuada de que existen centros de trabajo diferentes de los reconocidos por la recurrente con trabajadores que no estaban representados por los elegidos en los centros de trabajo que si celebraron elecciones.

  1. - El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 20 de junio de 2006, rec. 189/2004 ; de 3 de diciembre de 2009, rec. 84/2008 ; de 1 de marzo de 2010, rec. 27/2009 ; de 29 de noviembre de 2010, rec. 244/2009 ; de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013 ; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014 ; de 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014 y de 15 de junio de 2015, rec. 214/2014 .

    Se hace evidente aquí que el comité de empresa de los centros de trabajo que eligieron a la comisión negociadora no podían tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecían de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran en los otros centros de trabajo representación legal de los trabajadores y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los centros que si los tenían, salvo que hubiese negociado con las secciones sindicales de empresa si las hubiere; pero ello no impide declarar que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada.

  2. - Consecuentemente, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del motivo y, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la totalidad del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Stock Uno Grupo de Servicios, SL, representado y asistido por el letrado D. Óscar Alcuña García. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en autos número 190/2015 , en virtud de demanda formulada por Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), contra Stock Uno Grupo de Servicios, SL; Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL, en las personas de sus componentes; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación Convenio. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Proceso de conflictos colectivos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Modalidades procesales
    • 5 Mayo 2023
    ......, reflejado jurisprudencialmente, como puede ser por medio de la STS de 11 de abril de 1994, dictada en relación con el recurso 4197/1992, la de 19 ..., en relación al recurso de casación 727/1994 [j 6], o la STS nº 23/2017, Sala Social, de 11 de enero [j 7]. Las administraciones públicas ......
513 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1841/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...el fallo de instancia. Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente,......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2598/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...el fallo de instancia. Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente,......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1256/2020, 21 de Abril de 2020
    • España
    • 21 Abril 2020
    ...no solo en la medida que de dicho documento, no se extrae de manera "radicalmente contundente e incuestionable" (por todas STS de 11-01-2.017 RCUD 24/2016), el hecho de referencia, esto es, la facturación indirecta que se invoca, por lo que no se sigue del mismo un error claro, directo y pa......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1978/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...el fallo de instancia. Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El concepto de centro de trabajo y adscripción de las personas trabajadoras como presupuestos de los derechos de representación en el trabajo a distancia y las empresas digitalizadas
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2022, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...del carácter autónomo del centro de trabajo. 63 Así lo apunta también ÁLVAREZ DEL CUVILLO, Antonio, ob cit, p. 146. 64 STS de 11 de enero de 2017, (Rec. 24/2016) define la organización específica como un concepto jurídico indeterminado “que alude a la realización en tal lugar de parte de la......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 4, Marzo 2018
    • 1 Marzo 2018
    ...de trabajo. Nulidad del convenio colectivo al carecer de legitimación negociadora la parte social. Reitera doctrina, entre otras: (SSTS 11-1-2017, rec. 24/2016; 25-1-2017, rec. 40/2016; 14-2-2017, rec. 104/2016; 18-4-2017, rec. 154/2017; 19-7-2017 rec. 212/2016). No cabe la subsanación para......
  • Transformaciones de la negociación colectiva en la estiba y desestiba
    • España
    • Estrategia Blue Groth y Derecho del mar Parte I. El trabajo marítimo
    • 15 Marzo 2018
    ...de la estiba y desestiba. Eso sí, la peculiaridad en este caso se presenta de 10 SSTS 18 de abril de 2017, rec. 154/2016; 11 de enero de 2017, rec. 24/2016; 16 de enero de 2018, rec. JeSúS CrUz ViLLaLÓN ordinario no respecto de la representación de los trabajadores, sino de la representació......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 3, Febrero 2018
    • 1 Febrero 2018
    ...de trabajo. Nulidad del convenio colectivo al carecer de legitimación negociadora la parte social. Reitera doctrina, entre otras: (SSTS 11-1-2017, rec. 24/2016; 25-1-2017, rec. 40/2016; 14-2-2017, rec. 104/2016; 18-4-2017, rec. 154/2017; 19-7-2017 rec. 212/2016). No cabe la subsanación para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR