STS 2/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:250
Número de Recurso3697/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Remedios , Dª. Rosa , Dª. Sagrario y Dª. Santiaga representadas y asistidas por el letrado D. Antía Muruzábal Pérez contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1083/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 470/2010, seguidos a instancias de Dª. Remedios , Dª. Rosa , Dª. Sagrario y Dª. Santiaga contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia sobre reconocimiento de derecho. Ha comparecido como parte recurrida la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Carballo Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actoras viene prestando servicio para la Consellería de Sanidade, con puesto de trabajo en el Edificio Administrativo de San Lázaro-Servicio de Tarxeta Sanitaria con las antigüedades, categorías y salario que se especifican en el hecho primero de la demanda y que se da por reproducido.

2º.- Las actoras, que inicialmente estaban contratadas por Grupo Clave Consultores, presentan demanda sobre cesión ilegal, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad Sentencia acogiendo la demanda interpuesta la pretensión de las actoras, declarando la existencia de cesión ilegal y declarando que están vinculadas a la COnsellería de Sanidade como trabajadoras indefinidas no fijas desde: Santiaga 5 mayo 1997, Sagrario 5 mayo 1997, Remedios 26 junio 1996 y Rosa desde 26 abril 1999.

3º.- Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la Xunta de Galicia y con fecha 31 marzo 2009 se confirmó la sentencia de instancia.

4º.- En cumplimiento de la anterior resolución la Consellería dicta una primera resolución el 26 de mayo 2009 declarando a Sagrario y Remedios personal laboral indefinido de la Consellería de Sanidade del Grupo III del Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Xunta, con categoría oficiales 1ª administrativa y antigüedades reseñadas. Con respecto a las otras dos demandadas, Santiaga y Rosa , como personal laboral indefinido de la Consellería con categoría del Grupo IV del mismo Convenio como auxiliares administrativas.

5º.- Dña. Santiaga y Rosa , no conformes con la anterior resolución, ejecutan la sentencia precitada, estimando el Juzgado de lo Social nº 1 las pretensiones de las actoras ejecutantes. En cumplimiento del auto de ejecución, fecha 13 julio 2009 la Consellería dicta nueva resolución declarando a Santiaga desde el 5 mayo 1997 y a Rosa desde 26 abril 1999 personal laboral indefinido pertenecientes al Grupo III con la categoría oficiales 1ª administrativas y que sus retribuciones se abonaran con cargo a los presupuestos reales de la Comunidad Autónoma, conforme a los conceptos salariales previstos en la estructura retributiva contenida en el Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Xunta de Galicia.

6º.- El 13 abril 2007 se publica en el BOE la Ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público que recoge en se DT 4 ° la consolidación de empleo temporal, estipulando que podrán efectuarse convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas que se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad al 1 enero 2005.

7º.- El 30 de julio de 2007 se publica en el DOGA la resolución de 19 de 2007 de la Dirección Xeral de Relaciones Laborales por la que se ordena el registro y publicación del Acuerdo Adoptado por la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que añade una DT9 º bis sobre la consolidación del personal laboral en las condiciones en dicha disposición se exponen. Impugnada esta disposición ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en conflicto colectivo tramitado con el n° 3/08, el 18 de 2008 la Sala dicta sentencia desestimando la demanda formulada por CSI-CSIF.

8º .- El 27 agosto 2007 se publico en el DOGA la Ley 13/2007 de 27 de julio de modificación de la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia y en le DT 16 ° se dice que dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público de la administración General de la Xunta, La Comunidad Autónoma Gallega desenvolverá por una sóla vez por plaza un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. El proceso afectará a las plazas que cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 enero 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria. Este texto pasa a ser la DT 14° del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 marzo (DOGA 13 2008 y BOE 11 julio 2008) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función pública de Galicia.

9º.- El 21 abril 2008 se suscribe por la Xunta y los sindicatos CCOO, CIG y "Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Xunta de Galicia", En el punto A al referirse al plan de consolidación del personal laboral anterior a 1 julio 1998, en el apartado b)1.1 se recogen los requisitos de la DT 9° bis para participar en el proceso de consolidación y se introducen dos cuestiones que no constan en dicha disposición: que la sentencia judicial reconociendo relación laboral indefinida sea anterior al 17 de diciembre de 2007 y que se inicie el proceso en el primer semestre del año 2008, para lo que en este último apartado b)1.1.) dice que a los efectos de creación de estas plazas, la administración se compromete a modificar las relaciones de puestos de trabajo en el primer semestre de 2008. El apartado b)1.2. contiene lo mismo pero referido al personal laboral posterior al 30 de junio de 2008 y anterior a 1 de enero de 2005.

10º.- Durante la vigencia del IV Convenio Colectivo no se llevó a cabo el proceso selectivo extraordinario y tampoco se modificó la RPT en el primer semestre de 2008, por lo que la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Único integra como parte de la DT.10 ª que transcribe el texto de la DT.9ª bis del IV Convenio Colectivo . Esta disposición entra en vigor como parte integrante del Convenio al día siguiente de su publicación en el DOGA el 3 de noviembre de 2008.

11º.- L Xunta de Galicia aplica a las actoras el V Convenio Colectivo pero sin la aplicación de la DT.10 ª alegando el acuerdo de 21 de abril de 2008 que establece como fecha límite de las sentencias el 17 septiembre 2007 .

12º.- Se han interpuesto por cada una de las actoras las correspondientes reclamaciones previas sin que hayan sido contestadas

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por las actoras Dña. Santiaga , Dña, Sagrario , Dña. Remedios y Dña. Rosa , declaro que les es de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia con las consecuencias legales inherentes, condenando a la Xunta a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Conselleria de Facenda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela de 19 de septiembre de 2013 , desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma».

TERCERO

Por la representación de Dª. Remedios y otras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 6 de marzo de 2015 .

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y antecedentes del mismo.

  1. Es objeto del presente recurso de casación unificadora determinar si las recurrentes tienen derecho a que se les apliquen los beneficios de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta del Decreto 1/2008 en relación con la Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y, consecuentemente, tienen derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo al que se refieren las presentes actuaciones.

  2. Como antecedentes fácticos relevantes para resolver la presente litis merecen destacarse los siguientes: Las recurrentes, trabajadoras con antigüedad anterior al año 2000 todas ellas, prestaron sus servicios a una empresa que las empleaba en los servicios que tenía contratados con la Xunta de Galicia contra quien presentaron demanda por cesión ilegal de mano de obra, pretensión que fue estimada el 23 de junio de 2008 por la sentencia de instancia que ganó firmeza al ser confirmada en suplicación por sentencia de 31 de marzo de 2009 por el TSJ de Galicia.

    A la vista de la normativa legal existente por esas fechas, el 21 de abril de 2008, la Xunta y los sindicatos suscribieron un Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público y al referirse al plan de consolidación de empleo (derivado del EBEP, de la Ley 13/2007 de Galicia y del D.L. de Galicia 1/1998) se establecieron los requisitos para participar en ese plan, entre los que se encuentra el de haber obtenido sentencia judicial firme, sobre el reconocimiento de la relación laboral indefinida, antes del 17 de septiembre de 2007 . Como las recurrentes no reunían este requisito, al haber obtenido sentencia firme el 31 de marzo de 2009 , la demandada rechazó que las recurrentes pudieran participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la transitoria décima del V Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con la Transitoria 9ª bis del IV Convenio Colectivo Único de la misma. Impugnada esa decisión, la sentencia aquí recurrida entendió que por haberse obtenido sentencia favorable a la indefinición de sus contratos después del 17 de septiembre de 2007, las demandantes no tenían derecho a los beneficios previstos en la Transitoria Décima del citado V Convenio Colectivo Único, razón por la que revocó la sentencia de instancia y desestimó las demandas, pronunciamiento contra el que se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  3. A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por las recurrentes la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 (RS 923/2013) por la misma Sala del TSJ de Galicia.

    La citada sentencia contempla el caso de una trabajadora que presentó demanda, el 9 de mayo de 2008 , pidiendo que se declarara que había sido objeto de una cesión ilícita de mano de obra y que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida no fija de la Xunta de Galicia, empresa cesionaria, pretensión que fue estimada por sentencia firme del TSJ de Galicia de 31 de mayo de 2011 que confirmó la dictada en la instancia el 30 de marzo de 2009. En ejecución de esta resolución, la demandada reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija y la adscribió a determinado puesto de trabajo del Grupo III con un código concreto y, convocado por Orden de 2 de mayo de 2012 proceso selectivo para cubrir determinadas vacantes, entre otras del Grupo III, la trabajadora presentó demanda para que la plaza por ella ocupada fuera excluida de ese concurso y reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a seguir ocupando esa plaza hasta su cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso de consolidación mencionado. Esta pretensión fue estimada por la sentencia de instancia que la de contraste confirma con base entre otras disposiciones en el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de la Xunta de Galicia , sobre medidas temporales en materia de empleo.

SEGUNDO

Sobre el cumplimiento por el recurso de los requisitos que hacen viable su estudio y resolución.

Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS. En tal sentido conviene recordar que sobre esta materia la doctrina de la Sala puede resumirse diciendo: la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a concluir que las sentencias comparadas, pese a las similitudes existentes, resuelven supuestos distintos, razón por la que no existe contradicción doctrinal en los términos requeridos por el citado art. 219 de la LJS. en efecto, en el caso de la sentencia recurrida en la demanda se pidió, solamente, que se declarase, cual hizo la sentencia de instancia, que a las actoras les era de aplicación la Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la demandada, pretensión a la que en casación se le ha añadido la de que "les resulte de aplicación la Disposición Transitoria 14ª del Decreto 1/2008 "... "y en consecuencia su derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo". Por contra, en el caso de la sentencia de contraste la demanda se presentó dos años después, tras la publicación de la Orden de 2 de mayo de 2012 de la Xunta de Galicia por la que se convocaba un proceso selectivo para la provisión de vacantes concretas que impugnó la trabajadora pidiendo que fuera excluida de ese proceso la número xxx que ella estaba ocupando, así como que esa plaza quedase reservada para su oferta en el "proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente" y que se reconociese su derecho a seguir ocupándola mientras no fuese cubierta reglamentariamente en ese proceso, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia que confirmó la sentencia de contraste. Puede observarse que las pretensiones ejercitadas en cada caso eran distintas, máxime cuando la Orden contra la que se accionó en el caso de la sentencia de contraste se publicó después de presentarse la demanda objeto del presente recurso.

Además, en el caso de la sentencia recurrida no consta ni que las demandantes ocuparan un puesto de trabajo numerado en la relación de puestos de trabajo (RPT), ni que el mismo fuese sacado a concurso público, cual ocurrió en el supuesto que contempla la sentencia de contraste que aborda la cuestión desde el punto de vista del hipotético derecho de la demandante a una plaza concreta y a participar en el oportuno concurso cuando, reglamentariamente, se convoque su cobertura, mientras que en el presente caso lo que se cuestiona es el derecho de las recurrentes a tomar parte en un concurso no convocado, cuestión diferente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, nos muestran que el recurso no debió admitirse a trámite, conforme al art. 225-4 de la LJS por no cumplir los requisitos establecidos por la Ley para su interposición, la falta de acreditación de contradicción doctrinal en los términos requeridos por el art. 219 de la Ley citada. Esa causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en justa causa para la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Remedios , Dª. Rosa , Dª. Sagrario y Dª. Santiaga contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1083/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 470/2010, seguidos a instancias de Dª. Remedios , Dª. Rosa , Dª. Sagrario y Dª. Santiaga contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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