STS 1/2017, 3 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:249
Número de Recurso1849/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de enero de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Poliseda, S.L. y Henares Desarrollos Integrales, S.L., ambas representadas y asistidas por el letrado D. José Antonio Pascua Plaza, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 842/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 44/12, seguidos a instancias de D. Mateo , contra Apra Leven NV, Dª Patricia , D. Jesús María , Ministerio de Trabajo e Inmigración, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Henares de Desarrollos Integrales S.L., Poliseda SL, Vitalia Vida SA., Apra Leven SA y Fondo de Garantía Salarial. Han sido partes recurridas Apra Leven N.V. representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Palacios Casanueva; D. Mateo , representado y asistido por Dª Pilar Vargas Mendieta; y el Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, todos ellos representados y asistidos por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El actor, D. Mateo , nacido el NUM000 /1952, prestó. servicios por cuenta de la empresa POLISEDA SL con- una antigüedad del 10/05/1976 y con un salario mensual (en diciembre de 2007) de 2.977,91 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Su relación laboral finalizó en virtud de la resolución -de fecha 04/01/2008 dictada en- el ERE NUM001 ; esta resolución autorizó a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 127 trabajadores relacionados en el anexo del Acta Final; el actor fue relacionado en la lista de personal afectado por el ERE.

2º.- En el Acta Final de Acuerdo de fecha 3 de enero de 2008 se pactaron dos medidas: un plan de prejubilaciones y unas extinciones indemnizadas.

El actor fue incluido en el plan de prejubilaciones y no optó por la extinción de su contrato de trabajo.

3º.- Las condiciones del plan de prejubilación fueron las siguientes:

"El Plan de Prejubilaciones será obligatorio y de aplicación exclusivamente a aquellos afectados, de POLISEDA, que tengan 52 ó más años cumplidos a 31.01.2008, y cuya antigüedad en la empresa sea superior a tres años, que constan indicados nominativamente en el Anexo 1 del presente documento.

Para estos la empresa suscribirá con una compañía aseguradora, un acuerdo que les garantice a partir de los 52 años de edad unas rentas sobre el salario neto anual, incluidas las pagas extraordinarias y dividido en 12 mensualidades, que tenga reconocido el trabajador en el momento de extinguir su contrato con Poliseda, así como la suscripción de un Convenio Especial de Cotización a la Seguridad Social, que garantice el mantenimiento de las bases reguladoras hasta la edad de jubilación, sobre la base correspondiente a los 180 días anteriores a causar baja en la empresa y hasta la edad de jubilación. La citada compañía será la entidad encargada de llevar a buen fin los pagos establecidos.

Las condiciones de dicho Plan de Prejubilaciones serán las siguientes:

Condiciones Generales:

1. El trabajador causará baja en la Empresa, en la fecha en que la Empresa haga uso de la autorización administrativa en cada caso, dentro de la vigencia de la misma.

El Plan de Prejubilaciones establecerá unas rentas definidas de carácter temporal que se han determinado estimando el período de percepción de la prestación por desempleo y, en su caso, del subsidio por desempleo previo a la jubilación (anticipada u ordinaria) a los 61, 62 o 65 años, según el colectivo y las condiciones indicadas a continuación.

2. Dicho Plan de Prejubilaciones se materializará mediante la suscripción de una Póliza de Seguro Colectivo, con una Compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio, en la que POLISEDA, será tomadora de la misma y los trabajadores afectados asegurados-beneficiarios y por la que la Entidad Aseguradora asume el pago de las rentas definidas. La responsabilidad de la Empresa respecto a dichas prestaciones quedará, en consecuencia, restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la Póliza indicada como tomadora, y la de la Aseguradora al abono de las rentas determinadas.

3. Las rentas antes citadas se percibirán mensualmente (12 veces/año), quedarán definidas en el correspondiente Certificado Individual, una vez determinadas las prestaciones públicas brutas de referencia teniendo en cuenta todas las circunstancias del afectado en el momento de su baja en la Empresa, y permanecerán invariables, salvo error comprobado, con independencia de que la situación real del trabajador, durante la vigencia de la Póliza, varíe respecto de las previsiones contempladas originariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado B4, siguiente.

Antes de su baja definitiva en la Empresa, el trabajador recibirá un documento personalizado, en el que se detallarán las cantidades a percibir en cada momento de la Compañía aseguradora con la que la Empresa contrate las prestaciones a su cargo, teniendo la oportunidad de comprobar y corregir posibles errores.

4. Dichas rentas se percibirán en bruto y estarán sujetas a las obligaciones legales y fiscales que la Ley determine.

5. Para asesorar al trabajador en todas las gestiones oficiales que requiere su inclusión y permanencia en el Plan de Prejubilaciones, la Empresa contratará una Compañía especializada o se encargará de ello con sus propios medios.

6. Siguiendo el criterio reiteradamente impartido por la Dirección General de Tributos, el Contrato de Seguro que concertará la Empresa para garantizar a los trabajadores las prestaciones del Plan de Prejubilaciones tiene la consideración de Complemento por Pensiones.

7. La baja definitiva del trabajador en la Empresa llevará aparejada la oportuna liquidación de haberes e implicará el finiquito de la relación laboral y la baja inmediata en el Régimen General de la Seguridad Social, la baja en las Pólizas colectivas de seguro de vida y de jubilación, y la extinción del derecho a los diferentes beneficios sociales que viniera disfrutando hasta la fecha de la baja.

8. Las liquidaciones reglamentarias de haberes devengados por el trabajador hasta el día de su baja en la Empresa son independientes de las rentas antes citadas y serán hechas efectivas a cada trabajador afectado en el momento de su respectivo cese laboral.

El trabajador afectado podrá optar, como alternativa a su inclusión en el Plan de Prejubilaciones por la extinción de su contrato de trabajo, por la percepción de una indemnización de 20 días de salario bruto por año de servicio con tope máximo de 12 mensualidades. Esta indemnización le será entregada al trabajador en su total cuantía en la fecha de su baja en la Empresa."

Además, se pactó que POLISEDA "financiará, mediante la Póliza que se suscriba, el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social una vez agotada la prestación por desempleo contributivo y durante la fase del desempleo asistencial, hasta que el trabajador cumpla 61, 62 o 65 años, según el caso".

4º.- Asimismo, y en virtud de los compromisos recíprocamente asumidos en un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, POLISEDA y Henares de Desarrollos Integrales SL, se estipuló en el Acta Final que "se mantiene la garantía solidaria de Henares de Desarrollos Integrales SL en los términos pactados".

Como consecuencia de lo anterior, Henares de Desarrollos Integrales SL comunicó al actor mediante carta de 5 de junio de 2008 lo siguiente:

"Nos es grato comunicarle que en la Comisión de Seguimiento del ERE de POLISEDA, S.L. (aprobado el día 4 de enero de 2008 por el Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, en expte. NUM001 ), a propuesta de las Organizaciones Sindicales, ha sido aceptada por la representación empresarial que Henares de Desarrollos Integrales, S.L. garantice solidariamente el cumplimiento por POLISEDA, S.L. de las obligaciones asumidas en virtud del siguiente acuerdo contenido en el citado ERE:

"2. Dicho Plan de Prejubilaciones se materializará mediante la suscripción de una Póliza de Seguro Colectivo, con una Compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio, en la que POLISEDA, será tomadora de la misma y los trabajadores afectados asegurados-beneficiarios y por la que la Entidad Aseguradora asume el pago de las rentas definidas. La responsabilidad de la expresa respecto a dichas prestaciones quedará, en consecuencia, restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la Póliza indicada como tomadora, y la de la Aseguradora al abono de las rentas determinadas"

En consecuencia, mediante el presente escrito queda formalizada la decisión de Henares de Desarrollos Integrales, S.L., de asumir la obligación de garantizar solidariamente la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza de seguro colectivo a que hace referencia el acuerdo anterior, en la misma cuantía y forma que POLISEDA S.L., ha quedado obligada, es decir, hasta el día 1 de diciembre de 2009.

De este acuerdo se dará traslado, a los efectos oportunos al Corredor de Seguros Vitalia, para su notificación a la aseguradora APRA LEVEN NV."

5º.- La empresa POLISEDA formalizó el 01/08/2005 con la entidad PERSONAL LIFE, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL (absorbida posteriormente por FORTIA VIDA MPS SA) la póliza de seguro colectivo para garantizar a los trabajadores, afectados las prestaciones de 1 plan de prejubilaciones.

Esta póliza, al igual que los justificantes del importe de las primas pagadas por POLISEDA obran en autos (documentos 1 y 2 de POLISEDA) y se tienen aquí por reproducidos).

6º.- En diciembre de 2008 tanto el tomador de la póliza como los asegurados solicitaron a FORTIA VIDA el rescate total de la póliza, y se transfirió a la entidad aseguradora APRA LEVEN NV el importe del rescate, aseguradora donde se contrató por el tomador una nueva póliza, quedando FORTIA VIDA desde ese momento liberada de las obligaciones contraídas en las pólizas rescatadas.

7º.- El actor figura en la relación de asegurados de la póliza n° NUM002 del seguro colectivo de rentas de supervivencia suscrita con APRA LEVEN por el tomador POLISEDA.

Las condiciones particulares de esta póliza, así como el certificado individual de seguro del actor, obran en autos y su tenor se tienen aquí por reproducidos, al igual que se tienen por reproducidos los justificantes del pago de las primas de los años 2008 a 2010 (documento 7 de la parte actora, documentos 6 y 7 de POLISEDA y documentos 2 y 3 de APRA LEVEN NV).

8º.- Con fecha 15/09/2009 se dictó resolución de disolución y liquidación de la entidad FORTIA VIDA, encomendando la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.

9º.- El órgano de control de Bélgica comunicó públicamente con fecha 4 de marzo de 2011 que se había revocado la autorización administrativa de la entidad APRA LEVEN NV, procediendo a nombrar los liquidadores.

APRA LEVEN NV emitió a sus asegurados el siguiente comunicado de fecha 21/02/2011:

"El motivo de la presente es informarles, en tanto que asegurados de nuestra sociedad de seguros APRA LEVEN, en relación con el servicio de pago de sus rentas vencidas.

En calidad de aseguradora belga, nuestra sociedad está sometida a la vigilancia y control de la Comisión Bancaria, Financiera y de los Seguros (en adelante «CBFS») con domicilio social en Bruselas, cuya misión principal es asegurar que respetamos nuestras obligaciones legales y contractuales para con ustedes,

Desde el mes de septiembre de 2009; la CBFS ha sometido a nuestra sociedad a una estricta vigilancia debido a carencias que se constataron en los valores representativos y la organización administrativa y contable de Apra Leven.

Al no haber podido aportar una respuesta favorable a las peticiones de la CBFS, el consejo de administración vigente en aquel momento impuso la sustitución de los administradores vigentes por otros nuevos, Independientes de los accionistas que había en aquella época.

El nuevo consejo de administración, con el beneplácito, de la CBFS, encargó a los administradores independientes el estudio de la situación financiera de APRA LEVEN y la búsqueda de soluciones, en la medida de lo posible y dentro de los límites de los poderes que les fueron otorgados.

La CBFS, basándose concretamente en las constataciones efectuadas por parte de los administradores independientes decidió, en octubre de 2010, tomar nuevas medidas de protección de nuestros asegurados como, por ejemplo, bloquear nuestros activos y prohibir la realización de cualquier pago que no gozara de su previa conformidad y autorización.

El 21 de octubre de 2010, los administradores Independientes entregaron un primer informe (aprobado inmediatamente por la asamblea general de accionistas) que confirmaba los análisis de la CBFS y la necesidad de reforzar los fondos propios de nuestra sociedad.

A la espera de nuestro Informe definitivo y del cierre de las cuentas del ejercicio correspondiente al año 2010 que tendrá lugar a finales de este mes, la CBFS decidió, el día 3 de febrero, suspender el pago de sus rentas suspendidas en enero, puesto que constató que el accionariado actual no estaba dispuesto a cumplir con sus exigencias relativas a la recapitalización de los fondos propios."

10º.- Por carta de 17/04/2012 los liquidadores de APRA LEVEN NV, sociedad en liquidación, comunicaron al actor lo siguiente:

"Cumpliendo con el mandato recibido de los Liquidadores, por medio de la presente solicitamos nos remita certificado de "FE DE VIDA" a fecha actual (1. Igualmente agradeceremos nos remita sus datos de Cuenta Bancaria actuales en formato IBAN dado que los próximos pagos serán efectuados desde Bélgica (2).

Esta documentación será precisa para poder cumplir con el plan de pagos propuesto por los Liquidadores a las Autoridades de Control Belgas, del que muy pronto recibirá noticias concretas.

Deberá sernos remitida a la oficina de recepción que hemos dispuesto al objeto de agilizar los trámites de gestión administrativa, cuyos datos son:

APRA LEVEN

Gran Vía de les Corts Catalanes 630, 4 planta

08007 - BARCELONA"

Posteriormente, por carta de 23/08/2012, los liquidadores informaron al actor que procederían a la transferencia de un anticipo correspondiente al 20% del importe total del crédito que ostenta frente a APRA; en tal concepto al actor se le han efectuado transferencias por importes de 11.584'35 y 4.997'83 euros.

11º.- El actor suscribió con la TGSS un convenio especial con fecha de efectos del 09/06/2009; la base de cotización se fijó en 3.056,41 euros, lo cual dio lugar a una cuota mensual de 813,06 euros.

12º.- La Secretaría de Estado de Empleo dictó el 06/09/2011 resolución concediendo al actor una ayuda extraordinaria por un importe total de 19.087,22 euros correspondiente al año 2011 (9.952,92 por convenio especial y 9.134,30 como complemento salarial) en atención a la liquidación de APRA LEVEN NV

.

SEGUNDO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo frente a los codemandados APRA LEVEN NV, Dña. Patricia , D. Jesús María , MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, POLISEDA SL, VITALIA VIDA SA, APRA LEVEN SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a todos ellos de los pedimentos formulados en su contra.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mateo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el actor revocamos la sentencia impugnada y estimamos parcialmente la demanda, condenando a APRA LEVEN NV, POLISEDA SL y subsidiariamente a ésta a HENARES DE DESARROLLO URBANO SL, a abonar a DON Mateo 34.891,77 euros en concepto de renta temporal y 17.899,30 euros en concepto de convenio especial suscrito con la TGSS, más el interés legal de dichas cantidades desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el completo abono del principal. Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de los demás codemandados

.

CUARTO

Por Poliseda, S.L. y Henares de Desarrollos Integrales, S.L., bajo la misma representación, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencias de contraste, las dictadas por: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 2006 (rollo. 2199/2006), la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de mayo de 2013 (rollo. 45/2013) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2013 (rollo 967/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 se admitieron a trámite los recursos y se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima parcialmente el recurso de suplicación del demandante inicial y condena a la aseguradora y, subsidiariamente, a la empresa, al abono de las sumas que se indican en el fallo que antes hemos transcrito.

  1. Acuden ahora a la casación para unificación de doctrina las dos empresas codemandadas. Se nos plantea así un supuesto análogo al resuelto en las STS/4ª/Pleno de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105, 815/2015 y 965/2015), recaídas en litigios seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa.

SEGUNDO

1. Poliseda, S.L. entiende que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª del RDLeg. 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 51 del Estatuto de los trabajadores (ET ).

  1. Presenta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 junio 2013 (rollo 967/2013 ). Se trataba allí de la reclamación de trabajador acogido a un Plan de Prejubilaciones pactado en un ERE, por el que se sustituía «hasta donde alcance la indemnización por despido improcedente» y se disponía que se concertaría con una empresa aseguradora la correspondiente póliza, de suerte que, con el abono de la prima, se consideraría, «a todos los efectos, que la Compañía ha cumplido con las obligaciones establecidas en los anteriores párrafos, siendo a partir de entonces la aseguradora la ... responsable de satisfacer dichas obligaciones de acuerdo con el Plan objeto de prima...». Constaba en aquel caso que la empresa había satisfecho la póliza y que la aseguradora había quedado incursa en insolvencia e incumplido las prestaciones pactadas. La sentencia de contraste exonera de responsabilidad a la empresa por considerar que, conforme al art. 1156 del Código Civil (CC ), se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las responsabilidad del deudor primitivo; añadiendo que a la misma conclusión había de llegarse por la vía de las previsiones contenidas en el art. 8.6 y en la Disp. Ad. 1ª del RD Leg. 1/2002 .

  2. La empresa Henares de Desarrollos Integrales, SL formula dos motivos, siendo el primero de ellos coincidente con el de Poliseda, ya que, mediante él, combate la responsabilidad de ésta última y acusa también la infracción del art. 8.6 y de la DA Primera del RD Legislativo 1/2000 .

    Presenta, no obstante, distinta sentencia de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 mayo 2013 (rollo 45/2013 ), que, si bien con referencia a una empresa distinta, resuelve un supuesto idéntico al de la sentencia de la Sala de Cataluña, llegando también al mismo pronunciamiento absolutorio para la empresa. Precisamente la sentencia de Cataluña se apoya en la indicada sentencia de La Rioja señalando de modo expreso que está dando respuesta a un caso análogo y que coincide con el criterio de ésta.

  3. La contradicción entre la sentencia recurrida y las que, respectivamente, aportan las dos recurrentes resulta innegable, dándose la particularidad, además, de que en todas ellas se trata de la misma compañía aseguradora y también, por consiguiente, se suscita idéntico problema surgido de la situación de insolvencia de ésta.

    Como ya indicábamos en la citada STS/4ª/Pleno de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015 ) -y las análogas-, concurre aquí el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .

TERCERO

1. Con arreglo al invocado art. 8.6 del RD Leg. 1/2002 : «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta».

Por su parte, la Disp. Ad. 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas «se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones».

  1. Pues bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002 , ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15 de octubre).

  2. Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor: «Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social». A tal fin se dio nueva redacción a la Disp. Ad. 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión «compromisos por pensiones».

    Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación. Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado -un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma». Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones".

  3. Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que «se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal».

    Entendemos que el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª RD Leg. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, «...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».

  4. Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que, «si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda».

    Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.

  5. Consecuentemente, la sentencia recurrida yerra al imponer la responsabilidad a las dos empresas codemandadas, siendo, por el contrario, las sentencias de contraste las que contienen la doctrina ajustada a Derecho.

CUARTO

1. El segundo de los motivos de casación de Henares Desarrollos Integrales, SL. se interpone de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar el primero. Se mantiene en él que no cabría su responsabilidad subsidiaria por ser inexistente la del inicial deudor principal. A tal efecto invoca el art. 1822 C, en relación con los arts. 1824 y 1847 del mismo texto legal, y aporta como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 octubre 2006 (rollo 2199/2006 ).

En dicha sentencia se resuelve una demanda de impugnación de despido objetivo en el que se reclama frente al FOGASA y cuya responsabilidad excluye la Sala de Suplicación por diversas consideraciones y, entre ellas, la principal de que «si la empresa demandada ha sido absuelta, es evidente que ninguna responsabilidad subsidiaria puede tener el organismo recurrente...».

  1. Resulta dudoso que pudiera apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación, pues el debate litigioso de dicha sentencia gira en torno a una cuestión distinta. Mientras que aquí solventamos la cuestión de la responsabilidad de la empresa y la afirmación de la responsabilidad subsidiaria pende directamente de que, efectivamente, se atribuya la misma a la principal; en el caso de la sentencia referencial se trataba de las concreción de las obligaciones de un organismo público establecidas ex lege para determinados supuestos y lo que se planteaba era si el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA había de depender de la condena previa a la empresa en el proceso por despido.

Ahora bien, en todo caso, dado el carácter cautelar que la propia parte recurrente daba a este motivo y, a la vista de la estimación del primero con la consiguiente exoneración íntegra de responsabilidad de ambas empresas, resulta ya inútil cualquier argumentación al respecto de lo que ahora se nos pretende plantear.

QUINTO

1. Coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, debemos estimar los dos recursos de casación para unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida.

Ello comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de absolver a las empresas recurrentes y mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo llevarse a cabo la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en los términos legalmente establecidos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por Poliseda, S.L. y Henares Desarrollos Integrales, S.L. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 842/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en autos núm. 44/2012, seguidos a instancia de D. Mateo contra Apra Leven NV, Dª Patricia , D. Jesús María , Ministerio de Trabajo e Inmigración, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Henares de Desarrollos Integrales S.L., Poliseda SL, Vitalia Vida SA., Apra Leven SA y Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, absolver a las empresas recurrentes y mantener el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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