STS 115/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:244
Número de Recurso1320/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1320/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la PLATAFORMA DE AFECTADOS POLA A-57, contra el Auto de dieciocho de enero de dos mil dieciséis , desestimatorio en reposición del fechado el doce de noviembre de dos mil quince, dictados por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario seguido con el número 135/2015, sostenido contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014, que aprueba el Expediente de Información Pública y de Consultas y definitivamente el Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto Villaboa-A Ermida, Autovía A-57"; habiendo comparecido como recurrida la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza de suspensión del Procedimiento Ordinario nº 135/2015 dictó -el dieciocho de enero de dos mil dieciséis- Auto en el que acordaba "Desestimar el recurso de reposición deducido por la representación procesal de Plataforma Salvemos a Fracha contra el auto de 12 de noviembre de 2015 . Las costas se imponen a la parte recurrente"; La resolución a que se hace referencia, en su Parte Dispositiva, expresaba lo siguiente: " LA SALA ACUERDA : Denegar la suspensión de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y de Consultas y definitivamente el Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto Vilaboa-A Ermida. Autovía A-57". Las costas se imponen a la parte recurrente. (...)"

Notificados a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso; a ello se accedió por resolución de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las representaciones procesales de los interesados.

La recurrente, PLATAFORMA DE AFECTADOS POLA A-57, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 87.1.b) de la Ley jurisdiccional , con base a un único motivo, por "Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Infracción del artículo 130 de la LJCA .

El artículo 130 de la LJCA impone una previa valoración circunstanciada de los intereses en juego. Este juicio de ponderación supone conjeturar con detalle sobre todos los intereses que resultan afectados -el que alega el recurrente, el de los terceros sean o no parte en el proceso y esencialmente los intereses generales- y a la vista del resultado de la operación intelectual se fijará el sentido del juicio cautelar, esto es, si procede o no la adopción de medidas. Todo ello conjugado con la determinación de si la ejecución del acto administrativo impugnado puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. (...)

La exposición de los motivos en tomo a los que se articula este recurso de casación exige que comencemos recordando que las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, las medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia "( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la LJCA como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La suspensión, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles. El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como reiteradamente viene señalando esa Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

En definitiva, la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los intereses públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes.

La medida cautelar ha de asentarse, en consecuencia, en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA , que exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto". (...)

A juicio de esta representación la decisión de la Sala de instancia de denegar la suspensión cautelar solicitada ha vulnerado las normas previstas en el artículo 130 de la LJCA , tal y como continuación pasamos a justificar:

En primer lugar, la alternativa 2 que se aprueba a través del documento de integración ambiental objeto de impugnación y cuya suspensión se solicita ha obedecido, más que a un auténtico análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto del tramo Vilaboa-A Ermida de la A-57, a la necesidad de suprimir los obstáculos ambientales que impedían iniciar las obras de construcción de aquel como consecuencia de la caducidad de las DL4 en su día aprobadas.

Esta cuestión, la de caducidad de las DIA que amparan el proyecto cuya ejecución se pretende, resulta un hecho evidente (contrariamente a lo señalado por la Sala de instancia en el Auto ahora impugnado).

(...) En segundo lugar, nos encontramos, al realizar la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, ante un enfrentamiento de dos tipos de intereses públicos tal y como ha reconocido la propia Sala de la Audiencia Nacional en el Auto de fecha 18 de enero de 2016 ahora impugnado. De un lado, está el económico que subyace en la realización de una obra pública, pues se trata de una autovía de interés general que constituye una infraestructura básica. Sin que por contrario podamos compartir, y siguiera entender, el motivo que lleva a la Sala de instancia a afirmar que existe también un interés medioambiental en la obra proyectada por la administración. La ausencia de interés ambiental alguno en la ejecución de la obra proyectada por la administración es palmario, pues ningún fin de este carácter persigue la obra pretendida, cuyo único objeto (tal y como por cierto señala la propia Sala instancia) es dar solución a la autovía A-57, Vilaboa-A Ermida (provincia de Pontevedra), como vía de alta capacidad y libre de peaje para las comunicaciones en el arco sureste de la ciudad de Pontevedra, facilitando las comunicaciones entre la N-550 y la N-541 y dotando de mayor accesibilidad a la zona este de la ciudad, así como al Polígono Industrial del Campiño y plataforma logística de A Reigosa.

Enfrentado a este interés económico se encuentra la protección medioambiental que pretende mi representada como consecuencia del enorme impacto ambiental que provoca la traza propuesta, como consecuencia de su grave afección al patrimonio histórico (Camino de Santiago, Camino Real por la ruta de los arrieros, vía romana, castros, ...), seria repercusión ambiental en la vertiente oeste de la Serra da Fracha y en su hidrografía (afluentes del río Gafos que atraviesa el núcleo urbano), etc.

Pues bien, en el contraste y valoración de ambos intereses públicos, medio ambiental y económico, ha de dar prevalencia al primero, porque si no se suspende el acto impugnado, el resultado es, en todo caso, irremediable, pues la construcción de la autovía comportaría la destrucción de los valores medioambientales que se pretenden proteger por mi representada. Mientras que, si se suspende la resolución, tan sólo debe esperarse a la resolución del recurso, en su caso, para iniciar o continuar con las obras de la carretera.

En tercer lugar, en fin, la reversibilidad o irreversibilidad del daño que se deriva de la ejecución del acto impugnado en la instancia, es decir, de la construcción de la infraestructura. Cuestión que está en directa relación con la pérdida de finalidad del recurso contencioso administrativo ("periculum in mora"), con evidente repercusión sobre la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, en los términos que ya hemos apuntado.

Dicho de otro modo, se debe suspender la resolución impugnada, y por tanto la ejecución de la autovía, ..."

TERCERO

El doce de julio de dos mil dieciséis se dictó resolución en la que se acuerda la admisión a trámite y remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para la sustanciación del recurso. Dado traslado a la recurrida, el Sr. Abogado de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló su oposición al "señalar que cuestiones tan necesitadas de pruebas contundentes como la alegada por la parte recurrente (...) no pueden despacharse en una pieza de medidas cautelares, para solicitar se "dicte sentencia desestimatoria".

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el Auto de dieciocho de enero de dos mil dieciséis , desestimatorio en reposición del fechado el doce de noviembre de dos mil quince, dictados por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario seguido con el número 135/2015, interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014, que aprueba el Expediente de Información Pública y de Consultas y definitivamente el Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto Villaboa-A Ermida, Autovía A-5".

SEGUNDO

Tal y como se razona en el primero de los Autos recurridos "Según se extrae de las actuaciones la infraestructura cuestionada tiene por objeto "dar solución a la Autovía A-57, Villaboa-A Ermida (provincia de Pontevedra), como vía de alta capacidad y libre de peaje para las comunicaciones en el arco sureste de la ciudad de Pontevedra, facilitando la comunicaciones entre la N-550 y la N-541 y dotando de mayor accesibilidad a la zona este de la ciudad, así como al Polígono Industrial del Campiño y plataforma logística de A Reigosa.

El planteamiento propuesto por la representación procesal de Plataforma de Afectados Pola A-57 no puede ser asumido por la Sala, pues básicamente las alegaciones en que se basa afectan a cuestiones de fondo que exigen un detenido examen de las actuaciones, de los fundamentos que puedan constar en la demanda y en la contestación, así como, en su caso, de los elementos probatorios", añadiendo que "La medida cautelar interesada se plantea como una suerte de suspensión generalizada, e hipotética, añadiríamos, de actuaciones que pudieran ejecutarse, limitando su contenido la Orden impugnada a la aprobación del expediente de información pública y consultas de un documento técnico, aprobar definitivamente el documento técnico y ordenar la redacción de una adenda al proyecto de construcción.

Del examen del informe técnico aportado por la recurrente no se extrae, prima facie y de forma terminante, que las actuaciones ambientales practicadas se encuentren caducadas, en su totalidad al menos, y así se indica en el propio informe, o que el trámite ambiental llevado a cabo constituya una suerte de actuación encaminada a evitar la caducidad de anteriores actuaciones de esa naturaleza. Será preciso para determinar el alcance de esas afirmaciones estar a las determinaciones establecidas en la Ley 21/2013. Y lo mismo sucede en lo atinente a las alegaciones referentes a la selección de la Alternativa 2 en cuanto opción más recomendable".

En el segundo Auto, se afirma que "Tiene razón la recurrente cuando señala que el medio ambiente, concepto jurídico indeterminado y pluridimensional, ampliamente tratado en la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 , cuya protección contempla el artículo 45 CE , no puede concebirse como un mero interés privado, siendo la protección de este valor uno de los fines principales de la Asociación, según se extrae del artículo 5 de los Estatutos.

Hecha esta precisión, la Sala tiene que poner de manifiesto que comparte el criterio sustentado por la Abogacía del Estado, pues ciertamente el escrito de reposición reitera en lo esencial las alegaciones expuestas en la solicitud cautelar, y así se extrae de la lectura de ésta y de las consideraciones que constan en el auto impugnado.

La Sala estima que en el presente caso no puede hablarse de la destrucción irreparable de valores medioambientales, lo que justificaría la medida interesada, ni de un conflicto de intereses económicos, sean públicos o privados, de una parte, y el público representado por la protección del medio ambiente, de otra, pues, en puridad, el interés medioambiental que la parte reclama también puede entenderse presente en la actuación de la Administración ya que, como se dijo en el auto recurrido, ésta tiene por objeto "dar solución a la Autovía A-57, Villaboa-A Ermida (provincia de Pontevedra), como vía de alta capacidad y libre de peaje para las comunicaciones en el arco sureste de la ciudad de Pontevedra, facilitando la comunicaciones entre la N-550 y la N-541 y dotando de mayor accesibilidad a la zona este de la ciudad, así como al Polígono Industrial del Campiño y plataforma logística de A Reigosa".

Cuestión distinta es la problemática referente a la vigencia/caducidad de las actuaciones medioambientales, que la actora denuncia caducadas, pero esta cuestión, sin duda relevante, no resulta indubitada al punto de acordar la suspensión que se pretende, pues, como también se señaló por la Sala, afecta al fondo del problema, exigiendo un examen pormenorizado de las actuaciones, alegaciones y pruebas, en su caso, y de ahí que no pueda estimarse en este trámite cautelar que la apariencia de buen derecho esté inequívocamente del lado de la pretensión de la actora. A este respecto, ya se dio cumplida respuesta a la actora en el auto impugnado".

TERCERO

La recurrente, PLATAFORMA DE AFECTADOS POLA A-57, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 87.1.b) de la Ley jurisdiccional , con base a un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 130 de la LJCA .

Debemos empezar por señalar que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo se integra por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que " la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora , " la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero ".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) , la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar.

CUARTO

De las anteriores características del sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos destacar, ahora, los tres aspectos esenciales: (1) En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; (2) en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema legal exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero; y, (3) en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial permite una valoración provisional y limitada de los fundamentos de la pretensión: doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

QUINTO

Partiendo de tal doctrina general, el recurso debe ser desestimado.

Para una mejor comprensión de nuestra decisión, resulta oportuno transcribir los principales argumentos que sostienen la solicitud de suspensión de la parte:

  1. ) "Es más que evidente, por tanto, que en el presente caso que HA TRANSCURRIDO CON EVIDENTE EXCESO EL PLAZO DE 6 AÑOS DESDE LA PUBLICACIÓN DE LAS DIA SIN QUE SE HAYA COMENZADO LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, tal y como al efecto preceptúa la disposición Transitoria Primera , apartado 3, de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

Y esta caducidad de la DIA tramitada junto al E12-PO-24 (publicada en el BOE en fecha 29/12/2008), como consecuencia de haber transcurrido los 6 años desde tal fecha sin que se haya iniciado la ejecución de la obra, tiene un efecto colateral sobre el documento de integración ambiental tramitado, pues no debemos olvidar que este justifica la decisión de descolgar del proyecto el supernudo de Vilaboa en razón de que este ya se había sometido a evaluación ambiental en el E12-PO-24. Resultando entonces que tal DIA se encuentra incursa a día de hoy en causa de caducidad nos encontramos con que el nudo de comunicación de la A-57 con la N-550 carece de declaración ambiental que lo ampare, y con ello decaen las razones esgrimidas en el documento de integración ambiental para justificar su exclusión de tal documento integrador".

  1. ) "Resulta, en suma, evidente que el Ministerio de Fomento no ha pretendido a través del trámite de integración tramitado un análisis real sobre diferentes alternativas realmente viables desde el punto de vista ambiental (tal y como era su deber una vez que las DIA aprobadas en el año 2007 y 2008 han incurrido en caducidad), sino que se ha limitado a hacerle un traje a medida a la alternativa previamente seleccionada, que no es otra que la contenida en las antes citadas DIA de los años 2007 y 2008.

    En resumen, el Ministerio de Fomento se ha encontrado con la CADUCIDAD de unas DIA que amparaban ambientalmente la ejecución del proyecto del tramo de Vilaboa-A Ermida de la A-57, aprobado a través de diferentes Estudios Informativos en los años 2007, 2008 y 2009. Y dado que la ejecución de esta infraestructura se presumía inminente por el propio Ministerio (habiendo puesto en marcha ya el correspondiente expediente expropiatorio para acceder a la disponibilidad de los terrenos afectados), en ningún momento se planteó por la administración otra alternativa que no fuese la de RATIFICAR SÍ O SÍ el mismo trazado que el aprobado en los años 2007, 2008 y 2009 a través de los ya citados estudios informativos. Y a esta intención obedece el Documento de Integración Ambiental tramitado, viciado desde su origen, y cuya única pretensión ha sido la de legitimar ambientalmente la alternativa preestablecida".

  2. ) "A mayor abundamiento, la alternativa O de no ejecución del proyecto (que entenderemos se refiere al tramo en cuestión y lógicamente también a la autovía en su conjunto, en un efecto involuntario de la integración ambiental cuyas otras alternativas deberían igualmente englobar la totalidad de la misma) tiene en el EIA un tratamiento muy deficiente con un contenido rayano en lo infantil al identificar tal Alternativa O con "no hacer nada".

  3. ) "Asimismo ni el ETA ni la DIA contienen información alguna en relación con el impacto del proyecto sobre el Camino Real entre Ribadavia y Pontevedra - elemento del patrimonio histórico de especial significación en la comarca pontevedresa- que sería interceptado por la "alternativa elegida" de la A-57 a su paso por el lugar de Pintos".

  4. ) "Del mismo modo la DIA oculta la existencia en "el entorno" del proyecto del espacio protegido por la Red Natura 2000 "Ensenada de San Simón".

  5. ) "Sin que por contrario podamos compartir, y siguiera entender, el motivo que lleva a la Sala de instancia a afirmar que existe también un interés medioambiental en la obra proyectada por la administración. La ausencia de interés ambiental alguno en la ejecución de la obra proyectada por la administración es palmario, pues ningún fin de este carácter persigue la obra pretendida, cuyo único objeto (tal y como por cierto señala la propia Sala instancia) es dar solución a la autovía A-57, Vilaboa-A Ermida (provincia de Pontevedra), como vía de alta capacidad y libre de peaje para las comunicaciones en el arco sureste de la ciudad de Pontevedra, facilitando las comunicaciones entre la N-550 y la N-541 y dotando de mayor accesibilidad a la zona este de la ciudad, así como al Polígono Industrial del Campiño y plataforma logística de A Reigosa"

  6. ) "Enfrentado a este interés económico se encuentra la protección medioambiental que pretende mi representada como consecuencia del enorme impacto ambiental que provoca la traza propuesta, como consecuencia de su grave afección al patrimonio histórico (Camino de Santiago, Camino Real por la ruta de los arrieros, vía romana, castros, ...), seria repercusión ambiental en la vertiente oeste de la Serra da Fracha y en su hidrografía (afluentes del río Gafos que atraviesa el núcleo urbano), etc"...

SEXTO

De la prolija trascripción que acabamos de realizar, se observa cómo, la principal línea argumental del recurso de casación, vuelve a incidir en los mismos alegatos que los recurrentes utilizaron en la instancia y que no es otra que la pretensión de trasladar a este momento procesal un examen de la cuestión referente a la posible caducidad por el transcurso del tiempo de los instrumentos de evaluación ambiental, cuestión que, de ser resuelta, supondría avanzar de forma improcedente en sede cautelar, un pronunciamiento que sólo podrá realizarse al examinar el fondo de la cuestión, tras las oportunas alegaciones de las partes y la práctica de actividad probatoria, en su caso.

En efecto, como señala la Administración del Estado al oponerse al recurso, "el planteamiento de la recurrente se basa en la existencia de un error manifiesto de la resolución recurrida; y para evidenciarlo se expone un largo discurso crítico de los razonamientos de los Autos que no es sino el propio planteamiento de la cuestión de fondo a decidir en el proceso. Tal planteamiento no puede resolverse en un incidente de medidas cautelares, sino en la sentencia, como con total acierto se ha dicho en los Autos recurridos, cuyo razonamiento al respecto no se desvirtúa en el motivo. La propia extensión de los razonamientos del motivo no abona precisamente la afirmación del carácter manifiesto del imputado error, siendo como es, el itinerario lógico para poder llegar a constatar la existencia del error alegado tan complejo como el que se contiene en el discurso de la parte, que además exige la constatación de elementos documentales asimismo complejos".

SÉPTIMO

Acudiendo a nuestra jurisprudencia, debe observarse que el planteamiento del recurrente sobre la apariencia de buen derecho no se ajusta a los términos en que dicha jurisprudencia permite aplicarlo. Según la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. de cas. 5462/2011) "es jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo la que indica que éste es un principio que ha de manejarse con mesura y que únicamente puede considerarse como factor relevante para dilucidar la prevalencia del interés que pueda dar lugar a la procedencia de la suspensión, cuando de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento, o se impugne un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, o haya recaído ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula. Todo esto con el carácter meramente provisional propio del régimen de las medidas cautelares y sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto". Siendo tal nuestra doctrina resulta evidente que el caso enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos en que la misma permite su aplicación.

OCTAVO

Tampoco resulta admisible la adopción de la medida cautelar desde la perspectiva de la ponderación de intereses en conflicto.

El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada.

En el presente caso, la parte se limita a contraponer unos determinados valores medioambientales, frente al interés público de la ejecución del proyecto. Sin embargo, ni tales valores han quedado indubitadamente acreditados en esta fase procesal, sin perjuicio de que la actividad probatoria en el seno del proceso arroje diferente resultado, ni resulta posible afirmar en vía cautelar que los instrumentos de evaluación ambiental, que se dicen han caducado, no hayan tenido presentes, para lograr su preservación, tales valores.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para cada uno de los Administraciones recurridas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1320/2016, formulado por la PLATAFORMA DE AFECTADOS POLA A-57, contra el Auto de dieciocho de enero de dos mil dieciséis , desestimatorio en reposición del fechado el doce de noviembre de dos mil quince, dictados por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario seguido con el número 135/2015, sostenido contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014, que aprueba el Expediente de Información Pública y de Consultas y definitivamente el Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto Villaboa-A Ermida, Autovía A-57".

Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes interesadas e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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