STS 46/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2017:241
Número de Recurso876/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta Sala ha visto , constituida por los Magistrados de la Sección Quinta Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 876 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Raimundo , Don Luis Enrique , Doña Hortensia , Don Cayetano , Doña Vicenta , Doña Dulce y Doña Paula , contra los autos dictados, con fechas 2 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2016, por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la pretensión formulada por la representación procesal de los referidos recurrentes en relación con la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013 , por la que se anuló la sentencia pronunciada por la indicada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y se declaró nulo el Decreto del Principado de Asturias 124/2006, de 14 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 21 de marzo de 2013, dictó sentencia en el recurso de casación 5086 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo , D. Leoncio , D. Luis Enrique , Dª Hortensia , Dª Celsa , D. Jose Luis , D. Cayetano , D. Apolonio , Dª Rosana , D. Gregorio , D. Pelayo , D. Jesús María , Dª Coral , D. Cecilio , Dª Reyes , D. Joaquín , Dª Elisabeth , Dª Raquel , D. Luis Andrés , Dª Catalina y Dª Vicenta , contra la sentencia de 30 de junio de 2009 pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 570/07 , que se casa y anula.

»Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raimundo , D. Leoncio , D. Luis Enrique , Dª Hortensia , Dª Cándida Collar Rosón, D. Jose Luis , D. Cayetano , D. Apolonio , Dª Rosana , D. Gregorio , D. Pelayo , D. Jesús María , Dª Coral , D. Cecilio , Dª Reyes , D. Joaquín , Dª Elisabeth , Dª Raquel , D. Luis Andrés , Dª Catalina y Dª Vicenta contra el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado mediante Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, y declaramos nulo el referido Decreto.

»Que no hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos segundo y tercero:

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente ha de resaltarse que esta Sala y Sección, en dos recientes sentencias de 29 y 30 de enero de 2013 ( recursos de casación nº 4661/2009 y 4659/2009 ), ha estimado sendos recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia (recaídas en litigios concernientes al mismo Decreto autonómico aquí controvertido), y situada en la posición procesal del Tribunal de instancia ( art. 95.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ) ha declarado la nulidad, en su conjunto del Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias en el Principado de Asturias, por apreciarse la existencia de defectos formales invalidantes en su procedimiento de aprobación.

TERCERO.- Siendo, pues, firmes esas sentencias que han declarado nulo aquel Decreto, no cabe sino declarar haber lugar al presente recurso de casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, en cuanto desestimó indebidamente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra ese mismo Decreto».

TERCERO .- Una vez recibidas las actuaciones con nuestra indicada sentencia en la Sala de instancia, la representación procesal de los ahora recurrentes en casación presentó ante dicha Sala, con fecha 20 de mayo de 2015, escrito en el que, por los hechos y razones ampliamente referidos y expresados en el mismo, solicitó que: « se acuerde declarar la nulidad del Decreto 10/2015, de 11 de febrero, del Principado de Asturias por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (ES 1200056) y de Muniellos (ES 1200002) y se apruebe el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias y, subsidiariamente, se adopten las medidas para reponer la situación al estado exigido por el fallo, declarando el derecho de sus representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones de derechos previamente consolidados, conforme al resumen general de indemnizaciones/compensaciones que aportamos y a ser indemnizados con un 25% más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto », interesando, por otrosí, el recibimiento a prueba.

CUARTO .- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 22 de mayo de 2015, la Sala de instancia tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia y mandó dar traslado a las demás partes por veinte días para alegaciones, al mismo tiempo que, con fecha 19 de junio de 2015, se recibió en dicha Sala copia del Boletín Oficial del Principado de Asturias, en el que se dispuso la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, antes referida, mediante la publicación de su parte dispositiva.

QUINTO .- Con fecha 23 de junio de 2015, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que, por las razones expuestas, se tuviese por ejecutada la indicada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al que adjuntaba copia del referido Boletín Oficial del Principado de Asturias y de un auto, de fecha 4 de junio de 2015 , dictado por la propia Sala de instancia en el que se deniega la solicitud de ejecución de otra sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2013 , con idéntica decisión, solicitada por la representación procesal de Don Obdulio y doce más en el procedimiento ordinario 537 de 2007, de cuyo escrito se dio traslado a los peticionarios de la ejecución de sentencia por plazo de cinco días para alegar lo que le conviniese, y su representante procesal, mediante escrito presentado con fecha 2 de julio de 2015, se opuso reiterando lo solicitado previamente en relación con la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 en el recurso de casación 5086 de 2009 , al que adjuntó una serie de documentos.

SEXTO .- La Sala de instancia, con fecha 2 de octubre de 2015, dictó auto en el que desestimó la pretensión de los peticionarios de la ejecución con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: « Para la resolución del presente incidente de ejecución es preciso partir que por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 21-3-2013 se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala que casa y anula, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarando nulo el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias.

Como ha señalado esta Sala en el auto dictado el 4-6-2015 , en la ejecución n° 105/2015, seguida respecto del mismo Decreto 124/2006 "La sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que se reconozca situación jurídico individualizada alguna.

Así las cosas, la ejecución de esta sentencia ha de circunscribirse a hacer efectiva esa declaración de nulidad de pleno derecho, tal y como recoge el artículo 72.2 de la LJCA , lo que se ha llevado a cabo por la Administración demandada con la publicación en el BOPA, que fue el Diario Oficial donde se publicó la norma anulada, y así consta en esta pieza separada de ejecución, al folio 152, donde obra copia del BOPA en que se contiene la publicación el día 15 de mayo de 2015, BOPA n° 111"; como igualmente acontece en este caso, según consta a través del documento aportado por el Principado de Asturias, consistente en el B.O.P.A. por el que se resuelve ejecutar en sus propios términos de fallo de la sentencia dictada.

Sentado cuanto antecede, resta por determinar si en este caso concurre lo dispuesto en el artículo 103-4 de la Ley 29/98 que establece que "Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento", en que apoya sustancialmente la parte ejecutante sus pretensiones. Al que opuso el Principado de 1 Asturias que desborda el objeto del incidente de ejecución y que ha ser objeto del nuevo recurso, como se expuso anteriormente, en el hecho 1° de esta resolución.

De la lectura de los citados Decretos es preciso señalar que no se puede determinar a priori que concurran identidad de causas de nulidad entre uno y otro, especialmente considerando su ámbito, pues es lo cierto que el Decreto 124/2006 va referido, entre otros extremos, a Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, mientras que el Decreto 10/20 15, se refiere a Fuentes del Narcea, Degaña, Ibias y Muniellos, con lo que la identidad pretendida no se presenta como evidente. A lo expuesto se une que como adujo el Principado de Asturias, contra este último Decreto 10/2015, se han presentado recursos contencioso administrativos que se siguen en esta Sala en los P.O. números 250, 316, 317, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334, todos ellos de 2015, donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que no procede acoger la pretensión principal de la parte ejecutante, ni consiguientemente la subsidiaria, pues además de quedar arrastrado por el anterior, como ha señalado esta Sala en el expresado auto de fecha 4-6-15 "No ha lugar al reconocimiento de cantidad alguna en concepto de indemnización, toda vez que la sentencia no acuerda nada al respecto en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la sentencia cuya ejecución se pretende", lo que conlleva a su desestimación ».

SÉPTIMO .- Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de Don Raimundo , Don Luis Enrique , Doña Hortensia , Don Cayetano , Doña Vicenta , Doña Dulce y Doña Paula dedujo contra el mismo recurso de reposición, del que se dio traslado a las demás partes por cinco días por si les interesase impugnarlo, lo que efectuó el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias con fecha 21 de octubre de 2015, por lo que la Sala de instancia, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2015, acordó, « con suspensión del término para resolver el recurso de reposición planteado por la parte ejecutante, requiérase al Principado de Asturias para que en el plazo de QUINCE DÍAS y respecto al Decreto 10/2015 de 11 de febrero, informe a esta Sala, conforme ha solicitado la parte ejecutante, si a los propietarios afectados en la ejecución de sentencia nº 125/2015 Don Raimundo , Don Luis Enrique , Doña Hortensia , Don Cayetano , Doña Vicenta , Doña Dulce y Doña Paula se les ha dado trámite de audiencia y facilitado el parcelario de sus fincas sobre las que recaen los distintos grados de restricción, mapa y si se ha observado el trámite de información pública y dispone de instrumentos financieros en los términos a que se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de enero de 2013 , en cuyo fundamento de derecho décimo señala "Por tanto, deberá volver a sustanciarse el procedimiento de elaboración del plan rector sin incurrir en los defectos que hemos indicado" ».

OCTAVO .- Cumplimentado lo interesado por la Sala de instancia, ésta dio traslado de los documentos recibidos a los peticionarios de la ejecución para que, en diez días, alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que así llevaron a cabo mediante escrito presentado con fecha 11 de enero de 2016, adjuntando copia del Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 302 de fecha 31 de diciembre de 2015 y del Diario de Sesiones de la Junta General del Principado de Asturias de 23 de septiembre de 2014 (IX legislatura).

NOVENO .- Con fecha 16 de febrero de 2016, la Sala de instancia dictó auto desestimatorio del mencionado recurso de reposición y desestimó también las pretensiones formuladas por la representación procesal del Sr. Raimundo y demás recurrentes, y, notificado el indicado auto a las partes, la misma representación procesal de éstos presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos denegatorios del incidente de ejecución de sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2016, en la que se mandó emplazar a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DÉCIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, Don Raimundo , Don Luis Enrique , Doña Hortensia , Don Cayetano , Doña Vicenta , Doña Dulce y Doña Paula , representados por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 26 de abril de 2016.

UNDÉCIMO .- El recurso de casación sostenido por la indicada representación procesal se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo al del apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley ; el primero porque los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, al considerar la Sala de instancia que dicha sentencia tienen un mero carácter declarativo y queda cumplida con su publicación en el Diario Oficial, a pesar de que en ella se contiene el mandato de elaborar un nuevo Plan sin incurrir en los defectos en los que había incurrido el anterior declarado nulo, y sin que pueda, por tanto, remitirse a los interesados a que promuevan otro recurso contencioso-administrativo frente a ese nuevo Planeamiento, pues ello conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que los recurrentes tienen derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales, y, además, resuelve cuestiones no decididas al dar por válida la memoria económica; y el segundo porque el auto de fecha 2 de octubre de 2015 es incongruente al no dar respuesta a lo alegado por los peticionarios de la ejecución, como lo relativo a la voluntad elusoria de la Administración autonómica al reconocer que no hay memoria o partida presupuestaria para las compensaciones, razón por la que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , y así finalizó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se « resuelva anulando el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, del Principado de Asturias por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (ES 1200056) y de Muniellos (ES 1200002) y se apruebe el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias y, subsidiariamente, se adopten las medidas para reponer la situación al estado exigido por el fallo, declarando el derecho de sus representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones de derechos previamente consolidados, conforme al resumen general de indemnizaciones/compensaciones que aportamos y a ser indemnizados con un 25% más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto; todo ello, con expresa condena en costas a la ejecutada, Principado de Asturias », interesando también por otrosí la acumulación de este recurso de casación a otros ya interpuestos.

DUODÉCIMO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto y, una vez recibidas en esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMOTERCERO .- En cuanto a la acumulación pedida por la representación procesal de los recurrentes al recurso seguido a instancia de Don Florencio bajo el número 869/2016, en éste se dictó providencia con fecha 6 de junio de 2016 denegatoria de la acumulación conforme a lo establecido en el artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DECIMOCUARTO .- Con fecha 11 de noviembre de 2016, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito al que adjuntaba hasta trece documentos, consistentes en copias de sentencias pronunciadas por la Sala de instancia y otros tantos autos aclaratorios de las mismas en relación con el Decreto del Principado de Asturias 10/2015, de 11 de febrero, por el que se declararon Zonas Especiales de Conservación Las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias (ES1200056) y de Minuellos (ES1200002), los que, mediante providencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó que quedasen unidos a las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DECIMOQUINTO .- Para votación y fallo del presente recurso de casación se fijó el día 11 de enero de 2016 con designación de Magistrado Ponente, la que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes interesó la acumulación de estas actuaciones a las que conformaban el recurso de casación 869 de 2016, en el que se denegó dicha acumulación en aplicación de lo establecido en el artículo 77.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que fue, por lógica correspondencia, aplicable al presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Antes de examinar el primer motivo de casación alegado por la representación procesal de los recurrentes, debemos dar respuesta al segundo, en el que se asegura que la Sala de instancia, al remitir a los solicitantes del incidente de ejecución de sentencia a la promoción de un nuevo pleito para dirimir la cuestión relativa a la conformidad o no a derecho del Decreto 10/2015 del Principado de Asturias, por el que se declaran las Zonas de Especial Conservación de Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias y de Muniellos y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en los Concejos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias, les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , ya que los promotores de aquel incidente tienen derecho a exigir el cumplimiento de la sentencia firme que, a su instancia, declaró nulo el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del propio Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, y ello sin dar respuesta a las cuestiones que se formularon para interesar dicha ejecución de aquella sentencia firme.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, antes de señalarse día para la votación y fallo del presente recurso, la representación procesal de los recurrentes, a través de una serie de documentos consistentes en copias de sentencias y autos pronunciados por la misma Sala de instancia, reconoce que ésta ha estimado la acción ejercitada por los aquí recurrentes en el procedimiento ordinario 334 de 2015 frente al referido Decreto 10/2015, del Principado de Asturias, declarando su nulidad, y, por consiguiente, no se ha causado indefensión material alguna a dichos recurrentes, ya que en ese proceso se ha accedido a su pretensión, mientras que la Sala de instancia en los autos recurridos consideró que no era el cauce adecuado para impugnar aquel Decreto la promoción de un incidente de ejecución de sentencia, dado el contenido y alcance que tenía la que dichos promotores interesaban que fuese ejecutada, decisión que, como expondremos al analizar seguidamente el primer motivo de casación invocado, fue ajustada a Derecho.

TERCERO.- El primer motivo de casación alegado en este recurso ha recibido cumplida respuesta en nuestras sentencias de fecha 3 de noviembre de 2016 (recursos de casación 869 de 2016 y 883 de 2016 ) y de fecha 7 de noviembre de 2016 (recurso de casación 1045 de 2016 ).

En aquellos recursos de casación y en éste se afirma, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que el Tribunal "a quo" con los autos recurridos ha venido a contradecir los términos del fallo que se ejecuta al declarar que la sentencia, cuya ejecución se ha pedido, se ha cumplido con la publicación de la misma a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , dado que el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se ha promulgado con la finalidad, proscrita por el artículo 103.4 de la propia Ley de esta Jurisdicción , de eludir el cumplimiento de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (recurso de casación 5086/2009 ), y, para convencernos de ello, la representación procesal de los recurrentes relata una serie de hechos recogidos en los diferentes apartados articulados bajo el epígrafe de "Motivos de Casación".

Dijimos en aquellas nuestras sentencias, y repetimos ahora, que este motivo de casación no puede prosperar.

Cuando se declara jurisdiccionalmente nula una disposición de carácter general, como en el supuesto enjuiciado sucedió con el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, aprobado por Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, tal disposición queda privada de eficacia desde la promulgación, y, salvo que hubiese producido algún efecto durante su vigencia, la ejecución de la sentencia, que declara esa nulidad radical o de pleno derecho, se cumple, como lo ha considerado la Sala de instancia en los autos recurridos, con la publicación de la sentencia y preceptos declarados nulos en el periódico oficial en que lo hubiese sido la disposición declarada nula, sin que ello impida a la Administración iniciar un nuevo procedimiento administrativo, sujeto a las normas a la sazón vigentes, para aprobar otra disposición que sustituya a la declarada nula en sede jurisdiccional.

El conflicto podría surgir cuando se hubiesen dictado disposiciones o actos al amparo de la disposición declarada nula, cuya vigencia o validez se trata de preservar incidiendo en los mismos vicios, defectos o infracciones por los que fue declarada radicalmente nula la disposición en cuestión, supuesto contemplado en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción , en que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, debe declarar, a instancia de parte, la nulidad de las disposiciones y actos contrarios a los pronunciamientos de esa sentencia y dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento, y ello en un incidente que se ha de sustanciar por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley Jurisdiccional , salvo que el referido órgano jurisdiccional careciese de competencia para ello.

Aunque en este supuesto la Sala de instancia ostenta competencia para declarar la nulidad de un Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, sin embargo el Decreto, cuya nulidad se pide a la Sala de instancia que declare en fase de ejecución de sentencia, no tiene como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de casación 5086 de 2009 , sino sustituir por una nueva disposición general la que fue declarada nula de pleno derecho en esa nuestra sentencia, de manera que, de haberse incurrido en vicios, defectos o infracciones al aprobarse esa nueva disposición de carácter general, éstos habrán de hacerse valer, como indica el Tribunal a quo , en un nuevo proceso en el que se ejercite una acción de nulidad frente a ese nuevo Decreto 10/2015, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y no en la fase de ejecución de nuestra indicada sentencia, cuyo cumplimiento se consumó con la publicación prevista en el citado artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional y en el artículo 107.2 de esta misma Ley , ya que la disposición general declarada radicalmente nula en esa nuestra sentencia no se ha alegado siquiera que hubiese sido desarrollada por otras disposiciones ulteriores, también de carácter general, o hubiese amparado actos de ejecución de la misma que se trate de otorgarles cobertura con el nuevo Decreto, cuya nulidad interesan los recurrentes en casación en fase de ejecución de aquélla sentencia al amparo de lo establecido en los artículos 87.1.c ) y 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que por lo expresado anteriormente no son de aplicación al supuesto que ahora revisamos en casación, razones todas por las que, como anticipamos, el recurso al efecto sostenido por la representación procesal de quienes fueron demandantes en la instancia no puede prosperar.

CUARTO.- Abundando en razones para desestimar este primer motivo de casación, hemos de remitirnos también a lo expresado por esta Sala y Sección en la sentencia que pronunció en el recurso de casación 883 de 2016 y repetido en nuestra sentencia de la misma fecha (recurso de casación 869 de 2016) y de fecha 7 de noviembre de 2016 (recurso de casación 1045 de 2016), en las que hemos expresado que: « las sentencias estimatorias con un contenido meramente anulatorio no precisan, en principio, de actuación ejecutiva alguna, salvo el supuesto de que se trate de una disposición de carácter general, en cuyo caso el fallo de la misma deberá ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada - artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción - lo que en el presente caso ha tenido lugar.

Por ello acierta la Sala de instancia cuando señala que "la sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que se reconozca situación jurídica individualizada alguna".

Por otra parte no está de más recordar las líneas generales que ésta Sala ha señalado en relación con la correcta aplicación del artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , entre las que destaca, en lo que ahora importa, la que declara que siendo la actuación administrativa referida en dicho artículo una singular desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 , y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 -

.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de la imposición de costas por partes iguales a los recurrentes, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Raimundo , Don Luis Enrique , Doña Hortensia , Don Cayetano , Doña Vicenta , Doña Dulce y Doña Paula , contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 2 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2016 , en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de casación 5086 de 2009 , en la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 124/2006, de 14 de diciembre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo de las Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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