STS 104/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:238
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U, representado por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, bajo la dirección del letrado D. Ander de Blas Galbete, registrado con el número 676/2016, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1550/2013 , sobre urbanismo. Se han personado en concepto de recurridos (1) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada y defendida por el letrado de dicha Administración; (2) AYUNTAMIENTO DE MADRID , representado y defendido por letrado de dicha Administración; (3) JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS representada por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada; (4) JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-2ARROYO DEL FRESNO representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, bajo la dirección de la letrada D.ª Cristina Velasco Toledano; (5) JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón; (6) JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-1ARROYO DEL FRESNO representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, Pablo Sorribes Calle, bajo la dirección del letrado D. Tomas Ramón Fernández Rodríguez; (7) J UNTA DE COMPENSACIÓN "DESARROLLO DEL ESTE- LOS CERROS- ", representada por el procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier Echavarri Bergasa; (8) J UNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.03 DESARROLLO DEL ESTE LOS AHIJONES representada por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa; (9) J UNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.04 LOS BERROCALES, representada por la procuradora D.ª Sonia Bengoa González , bajo la dirección del letrado D . Francisco Javier Echavarri Bergasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1550/2013 , a instancia de ACCIONA INMOBILIARIA S.L, representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, contra el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que aprobó definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por letrado de dicha Administración; AYUNTAMIENTO DE MADRID , representado y defendido por letrado de dicha Administración; JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-1ARROYO DEL FRESNO representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-2ARROYO DEL FRESNO representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle ; JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS representada por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada; JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón; J UNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.03 DESARROLLO DEL ESTE LOS AHIJONES representada por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa; J UNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.04 LOS BERROCALES, representada por el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo; y JUNTA DE COMPENSACIÓN DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS , representada por el procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia número 1252/2015, con fecha 30 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de ACCIONA INMOBILIARIA SL, contra el acuerdo 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Con imposición de las costas de este recurso, referidas a honorarios de letrado y procurador, a la parte demandante en cuantía no superior a 3.000 euros por cada una de las partes demandadas, y en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto; más los honorarios del perito de designación judicial" .

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de ACCIONA INMOBILIARIA, S.L. ante la Sala " a quo ", recurso de casación. El 19 de abril de 2016, fué dictado Decreto en las presentes actuaciones por el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación preparado por dicha entidad, dado que no constaba que se hubiese interpuesto por dicha entidad recurso de casación.

Con fecha 3 de mayo de 2016, fué recibido escrito presentado por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la parte recurrente, junto con documentos, alegando que se interpuso el recurso dentro del plazo legal, concretamente el 6 de abril del mismo año.

CUARTO

Mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2016, se acordó:

" Debo declarar y declaro nulo el Decreto de 19 de abril de 2016 que declaró desierto el recurso de casación respecto de la recurrente ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U., y teniendo por interpuesto recurso de casación por dicha parte,contra la sentencia dictada por T.S.J. DE MADRID, Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª del recurso 1550/2013 ,continuándose con las actuaciones procesales pertinentes".

QUINTO

Por auto de esta Sala de 16 de junio de 2016 , se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al tiempo que se ordenó en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016, se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso, al letrado de la Comunidad, al letrado del Ayuntamiento y a los procuradores D.ª MARÍA CARMEN PALOMARES QUESADA, PABLO SORRIBES CALLE, D.ª MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, D.ª ANA MARIA MARTIN ESPINOSA y D.ª SONIA BENGOA GONZALEZ, en nombre y representación de los recurridos COMUNIDAD DE MADRID, AYUNTAMIENTO DE MADRID, JUNTA DE COMPENACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 2-ARROYO DEL FRESNO, JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS, JUNTA DE COMPENSACIÓN UE1 ARROYO DEL FRESNO, DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS, JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.03 DESARROLLO DES ESTE LOS AHIJONES Y JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 2.04 LOS BERROCALES respectivamente, para que en el plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, poniéndoles las actuaciones de manifiesto en esta Oficina Judicial.

Siendo evacuado el referido trámite mediante escritos presentados por el letrado de la Comunidad de Madrid, por los procuradores D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la Junta de Compensación UE 1 Arroyo del Fresno; D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Junta de Compensación de Valdecarros; D.ª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas; D.ª Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector UZP 2.03 "DESARROLLO DEL ESTE -LOS AHIJONES-"; D.ª Sonia Bengoa González en nombre y representación de la Junta de Compensación "UZP. 02.04 LOS BERROCALES"; D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la Junta de Compensación "DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS"; y D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de la Junta de Compensación UE-2 Arroyo del Fresno.

No habiendo sido evacuado el trámite conferido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo concedido al efecto, se le tuvo por caducado.

Presentado escrito por el letrado del referido Ayuntamiento, se tuvo por formalizada oposición, de conformidad con el artículo 128 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución de 24 de octubre del mismo año.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 1 de diciembre de 2016, fijando a tal fin el día 18 de enero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 676/2016 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de diciembre de 2015, en su recurso nº 1550/2013 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación procesal de ACCIONA INMOBILIARIA SA. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Interesa ante todo señalar que en el suplico de la demanda se interesa con carácter principal la nulidad del referido Plan General, y subsidiariamente, y en defecto de la anterior petición, su nulidad en "todo lo que se refiere a la ordenación del UZP 0,3.01 «Desarrollo del Este-Valdecarros» así como que dicha ordenación "debe ser viable y sostenible económica y finalmente de acuerdo con las condiciones económica y financiariamente de acuerdo con las condiciones económico-financieras reales del momento en se produzca su aprobación definitiva".

SEGUNDO

Contra esa sentencia desestimatoria ha formulado la entidad demandante recurso de casación, en el que aduce los tres siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia por incoherencia interna de la sentencia.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 12.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1977 , 25 del Real Decreto 2159/1978 y 62 de la Ley 30/1991 , junto con la jurisprudencia que los aplica e interpreta en relación con los efectos ex tunc de los Planes Generales Urbanísticos, y

  3. - Con amparo en el mismo precepto, por infracción de (I) alternativamente, los artículos 15.4 del Real Decreto legislativo 2/2008 o 12.2.1.H) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , (II) artículo 9.3 de la Constitución y (III) la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de éste Tribunal Supremo de 23 de enero y 6 de junio de 1995 , 23 de enero de 1966 , 11 de marzo de 1999 y 31 de mayo de 2001 .

Antes de pasar al examen de estos motivos, procede dar respuesta a la cuestión de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de la Junta de Compensación UE-1 Arroyo del Fresno. Se fundamenta en que en su escrito de comparecencia ante éste Tribunal formuló mediante otrosí su oposición a la admisión del presente recurso de casación, que ha quedado sin resolver y que ahora reitera. Pues bien, tal cuestión fué ya resuelta por ésta Sala en su auto de 16 de junio de 2016 , al cual nos remitimos.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia, por incurrir la sentencia impugnada en incoherencia interna en contravenencia de lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aduce por la recurrente que uno de los motivos que sustentaba su impugnación en la instancia era la defectuosa selección de la normativa aplicable temporalmente al acuerdo de Revisión/Modificación recurrido.

Suscitada la duda acerca de si la normativa estatal debía ser la vigente en el momento de la aprobación del P.G.O.U en su día elaborado -abril de 1997- o la vigente en el momento de la aprobación del nuevo acuerdo ahora recurrido -agosto de 2013-, la recurrente entiende que la sentencia incurre en contradicción ya que inicialmente señala en su fundamento tercero, página 9, que " a criterio de esta Sala, como ya ha mantenido en sentencias dictadas en recursos presentados contra el presente instrumento de ordenación (por ejemplo, la del recurso nº 1564/2013), la citada disposición adicional sexta de la Ley /2012 es clara respecto al mantenimiento de la normativa urbanística vigente, sin distinguir entre autonómica o estatal, a la fecha del plan general anulado parcialmente cuando el ámbito contara con plan de sectorización o con los instrumentos de desarrollo. A no ser que esta ley se declare inconstitucional, lo que no se está planteando en este caso, su contenido debe ser aplicado directamente al documento de revisión ."

De esta transcripción la recurrente colige que la sentencia declara que "la ley es clara en cuanto que ordena el mantenimiento de toda la normativa urbanística vigente en el momento de la aprobación definitiva del plan anulado", sin distinguir entre normativa estatal y autonómica.

Tras ésta declaración, la recurrente entiende que la sentencia incurre en contradicción al concluir que " respecto de la normativa estatal se ajusta a derecho la decisión del planificador de la revisión de que se ha de estar a la vigente en el momento de inicio, tramitación y aprobación de dicho instrumento urbanístico, pues el legislador autonómico no puede decidir sobre la normativa estatal. Por ello, cuando la Disposición Adicional Sexta referida habla, en su primer párrafo, de que la modificación o revisión del plan general declarado parcialmente nulo por sentencia firme se llevará a efecto de conformidad con la legislación vigente al tiempo de aprobación definitiva de aquél, obviamente la estatal es la vigente en ese momento de aprobación definitiva, que en este caso, 1 de agosto de 2013, es el TRSL 2008, que el Estado ha dictado en ejercicio de sus competencias ."

No existe la incongruencia denunciada, dado que, en contra de lo sostenido por la recurrente, la Sala de instancia no afirma en ningún momento que la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , se está remitiendo globalmente a la legislación estatal y autonómica vigente en 1997, sino que se limita a transcribir un párrafo de su anterior sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 1564/2013 , y que, como después veremos, ha dado lugar al recurso de casación 1215/2015, resuelto por nuestra sentencia nº 1996/2016 .

En todo caso, no está de más recordar que como señala la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y en el presente caso, la lectura del fundamento tercero de la sentencia recurrida deja pocas dudas al respecto, al concluir que " el legislador autonómico no puede decidir sobre la normativa estatal ", lo que, por otra parte, resulta irrefutable.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española , 12.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 62.2 de la Ley 30/1992 , junto con la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

La mayoría de las partes recurridas solicitan la inadmisión del presente motivo, por aplicación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dado que la sentencia aplica derecho autonómico, concretamente la disposición adicional 6ª de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , siendo meramente instrumental la invocación de las normas estatales que se contienen en el motivo.

Unos motivos muy similares al presente, y en los que igualmente se invocaban la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 , en relación con la citada disposición adicional 8/2012, fueron inadmitidos en nuestra citada sentencia nº 1996/2016, de 6 de septiembre -recurso de casación 1215/2015 -, por la misma razón de ser su cita meramente instrumental. En dicho recurso intervinieron como partes algunas de las aquí recurridas.

Dado que la sentencia impugnada en el citado recurso de casación se refiere al mismo acuerdo, de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que el examinado en la resolución de la que dimana el actual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias reproducimos los fundamentos décimosexto a décimoctavo de nuestra citada sentencia:

" DECIMOSEXTO.- Pasaremos a continuación a examinar los motivos tercero, quinto y sexto del recurso, dada su íntima conexión, como pone de relieve la propia parte recurrente.

Así en el tercer motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la C.E . al haberse procedido en el acuerdo impugnado, a la aplicación de normas derogadas, habiéndose justificado dicha aplicación en la Disposición Adiciona Sexta de la Ley 8/2012. En definitiva, lo que se plantea es que dicha disposición se ha aplicado de forma indebida, a supuestos no regulados, así como su propia aplicación retroactiva, teniendo en cuenta su fecha de entrada en vigor.

En el quinto motivo de casación, se introduce un aspecto añadido de la anterior infracción, consecuencia de la interpretación de la norma ( Disposición Adicional Sexta) que realiza la Sala del TSJ en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, lo que da lugar a la infracción del artículo 72.2 de la Ley 29/98. 1.2 del C.Civil y 62.2 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 103.4 de la Ley 29/98 y 1 8.1 y 2 de la LOPJ , por cuanto que la Sala del TSJ, para la aplicación de la Disposición Adicional Sexta, afirma la validez y vigencia parcial del planeamiento de desarrollo afectado por las sentencia de 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , a fin de poder articular la excepción regulada en la controvertida Disposición, que permite aplicar normas derogadas.

En el sexto motivo de casación, que se afirma "guarda relación directa con los motivos tercero y quinto", la parte recurrente entiende que, al haberse aplicado disposiciones derogadas, se han infringido normas de rango superior con la consiguiente violación de los artículos 62.2 de la Ley 30/92 y 9.3 de la C.E .

DECIMOSÉPTIMO.- La citada disposición tiene el siguiente tenor literal: "La modificación o revisión del Plan General que hubiera sido declarado parcialmente nulo por sentencia firme se llevará a efecto de conformidad con la legislación vigente al tiempo de la aprobación definitiva de aquel.

Lo previsto en el párrafo anterior solo será de aplicación en los casos en que los ámbitos del Plan General declarados nulos hayan contado con Plan de Sectorización o instrumento de desarrollo aprobados. En este caso, tanto el Plan de Sectorización como los instrumentos de desarrollo se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron aprobados".

En definitiva lo que late en estos motivos es la consideración de que al aplicar retroactivamente el planificador, legislación derogada, se ha soslayado la aplicación del límite de alturas del art. 39.8 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y las previsión del art. 36, del mismo texto legal , en relación con las cargas de cesión obligatoria.

Habiendo planteado la parte, en el motivo cuarto de su recurso, el ataque contra la constitucionalidad de tal disposición, lo que contienen estos motivos que vamos a analizar, es propiamente la crítica a la interpretación que la Sala hace de la misma en su aplicación al supuesto litigioso. La referida crítica parte de dos presupuestos, de un lado que la propia dicción del precepto impide su aplicación al supuesto de autos por aplicación del art. 37 de la Ley de Madrid . Por otro lado, se argumenta que la disposición exige la existencia de instrumentos de desarrollo y que, frente a lo razonado por la Sala, estos, de existir, estarían viciados de nulidad por falta de cobertura al haberse anulado el Plan del que dependían.

DECIMOCTAVO.- Respecto del primero de los presupuestos, se observa que lo que se denuncia es la interpretación y aplicación que realiza la Sala de instancia de una norma claramente autonómica, pudiendo considerar la cita del art. 62 de la Ley 30/92 y del art. 9.3 CE , como citas meramente instrumentales.

A este respecto, conviene referirse al contenido de la sentencia de esta Sala y sección de 1 de Abril de 2015 (recurso nº 2646/2013 ), en el asunto conocido como "Operación Chamartín", donde se planteaba, cómo ahora, el problema aplicativo de la previsión en la legislación madrileña de la limitación de alturas.

Decíamos en dicha sentencia que "Pero nosotros no podemos contestar a las mismas, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), aunque la mayoría de los -entonces- integrantes de esta Sección discreparan en Voto Particular del sentir mayoritario de la Sala.

Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata es de responder, conjunta y simultáneamente, a las cuestiones que se suscitan en relación con el apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (introducido en la misma a través del artículo 13 de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio , de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid) y la Disposición Transitoria que, respecto de este concreto precepto, la misma Ley incluye.

Estamos, pues, en presencia de dos preceptos de una misma ley autonómica de la Comunidad de Madrid.

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

A esta cuestión -también con importantes votos particulares- nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 1994 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación ".

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación, formulado al igual que el anterior al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , se denuncia (I) alternativamente infracción de los artículos 15.4 del Decreto Legislativo 2/2008 , o infracción del artículo 122.1.h) del TRLS de 1976, (II) infracción del artículo 9.3 de la Constitución y (III) infracción de una serie de sentencias de éste Tribunal Supremo, que cita en el enunciado del motivo.

Conviene ante todo señalar que en el desarrollo del motivo no se contiene razonamiento alguno en relación con la infracción del artículo 9.3 de la Constitución ni con la jurisprudencia citada.

Se interesa también por alguna de las entidades recurridas la inadmisión del presente motivo, dado que, en definitiva, lo que en él se pretende es sustituir la valoración pericial realizada por la Sala de instancia.

En efecto, si bien la recurrente, sabedora de que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sólo puede ser impugnada en casación cuando fuera irracional, arbitraria o ilógica, o vulnerase las normas que regulan la prueba tasada, y en tal sentido señala en más de una ocasión en el desarrollo del motivo que no se trata de someter a la Sala la valoración de la prueba de la instancia, sino las consecuencias jurídicas que la sentencia extrae de la prueba pericial, lo cierto es que el planteamiento del motivo no constituye sino una crítica de la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

En todo caso, no está de más señalar que, en contra de lo aducido por el recurrente, la sentencia en ningún momento parte de la insostenibilidad del ámbito de Valdecarros, sino que por el contrario rechaza en su fundamento quinto los informes del perito de la parte recurrente y del perito judicial porque "se limitan, en principio, a realizar una valoración propia sobre sí la citada revisión, en ese concreto ámbito de Valdecarros, es viable y sostenible económica y financiaramente", pero no formulan crítica alguna de los documentos sobre viabilidad y sostenibilidad obrantes en el expediente y que han servido de base para dar cumplimiento al mandato legal, lo que impide calificar de arbitraria e irracional la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia.

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros más IVA, a cada una de ellas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad ACCIONA INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2015, -recurso contencioso-administrativo 1550/2013 - con imposición de las costas de éste recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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