STS 89/2017, 24 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1141/2015, promovido por Lactalis Villarrobledo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D. José Segarra García-Argüelles, contra la sentencia núm. 92, de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso núm. 573/2012 , en materia de subvenciones. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistida de la letrada Dª. Antonia Moreno González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Lactalis Villarrobledo, S.L., contra la sentencia núm. 92, de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso núm. 573/2012 , formulado frente a la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 1 de abril de 2012, que deniega el cambio de beneficiario solicitado por la mercantil recurrente respecto del expediente AA/2009/02/000/00003, cuyo titular se corresponde con la mercantil Prenvapack, S.A.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

CUARTO.- [...] Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos partir de la redacción del artículo 2 de la citada Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria, FOCAL, que regula las definiciones, y en sus apartados a) y b) señala:

"A efectos de la presente orden se entenderá por:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas: de acuerdo con la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 (2003/361/CE) es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

b) Grandes empresas. Es la categoría de empresas constituida por aquellas que ocupan al menos a 250 personas o cuyo volumen de negocios anual es superior a 50 millones de euros y cuyo balance general anual es superior a 43 millones de euros."

Así como del artículo 3 de la citada Orden, que regula los beneficiarios y requisitos, y que en su apartado 1º señala:

"1. Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente Orden las personas físicas o jurídicas que transformen y/o comercialicen productos agrícolas en establecimientos radicados en Castilla-La Mancha inscritos o, en el caso de tratarse de nuevas instalaciones, que se inscriban en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Castilla-La Mancha, sobre las que recaiga la carga financiera de las actuaciones o inversiones subvencionables y sean titulares de:

a) Microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b) Grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros."

Pues bien, conforme el citado artículo 3, para que las grandes empresas puedan ser beneficiarias de la ayuda se requiere que tengan menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros.

Lo que discute la actora, es que la Administración le aplique la Recomendación 2003/361/ CE a la hora de calcular tales conceptos, que requiere en su artículo 6 , que si se trata de una empresa asociada o vinculada 5 se determinen sobre la base de las cuentas consolidadas del grupo de empresas, cuando el artículo 2 de la Orden únicamente se remite a la Recomendación a la hora de definir la microempresa, pequeña y mediana empresa, pero no a las grandes empresas, entendiendo por tanto que no se debe tener en cuenta los datos del grupo de empresas sino de la empresa individual.

Es cierto que el artículo 2 de la Orden, en cuanto a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, se remite expresamente a la Recomendación 2003/361/CE , que tiene por objeto la definición de las microempresas, pequeñas y medianas empresas, como su título señala, y no contiene referencia expresa respecto la definición de las grandes empresas, pero ello resulta irrelevante desde el momento en que el concepto de grandes empresas viene determinado en dicho artículo 2 de la Orden, por contraposición a las microempresas, pequeñas y medianas, es decir, cuando sean empresas que superen el volumen de trabajadores, o de negocio anual fijado para las microempresas, pequeñas y medianas empresas, serán grandes empresas, por lo que no se puede asumir dicha argumentación del actor para no aplicar la Recomendación a las grandes empresas.

Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que la Orden no se refiere en ningún momento a la existencia o supuestos de grupos de empresas, pues en su artículo 10, que regula la documentación adjunta a la solicitud de ayuda, refiere, en su punto a).3.1.1), que cuando se trate de persona jurídica y la empresa forme parte de un grupo de acuerdo con la legislación mercantil, deberá aportar las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los tres últimos ejercicios, lo que pone de manifiesto que la propia Orden atiende, para los supuestos de grupo de empresas, a las cuentas anuales consolidadas en los mismos términos que el artículo 6 de la Recomendación.

Conforme lo expuesto, entendiendo la Sala, que debe aplicarse la citada Recomendación, a la hora de determinar los datos de la empresa (número de empleados y volumen de negocio) en caso de grupo de empresas, es decir, debe atenderse a las cuentas consolidadas de la empresa para saber si nos encontramos ante una microempresa, pequeña y mediana empresa, o ante una gran empresa, que pueda ser beneficiaria, y resultando en el presente supuesto que, aplicando la citada Recomendación, y partiendo de que la empresa PRENVAPACK SA, ha pasado a denominarse LACTALIS VILLAROBLEDO SL, y ha sido adquirida por el grupo industrial GRUPO LACTALIS IBERIA SA, resulta que LACTALIS VILLAROBLEDO SL supera los límites fijados en el artículo 3 de la Orden para ser beneficiaria de la ayuda, ya que conforme las cuentas del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, tiene un número de empleados de 1396, y un volumen de negocios de más de 766 millones de euros, cuestiones no discutidas por la actora, que evidencian que supera el límite de menos de 750 empleados o volumen de negocio anual inferior a 200 millones, previsto en el artículo 3 citado para ser beneficiario en caso de grandes empresas.

Llegados a este punto no se puede atender a la alegación del actor, de que cuando se le otorgó a PRENVAPACK SA la ayuda, la misma, formaba parte de un grupo de empresas, y en ningún momento se analizó por la Administración para la concesión, dato alguno referente al grupo, pues, ni nos encontramos en el presente recurso revisando la concesión de la ayuda, sino el cambio de beneficiario, ni constan en el expediente ni en el presente recurso datos que permitan alcanzar dicha conclusión, pues si bien en la solicitud se hace constar que la empresa forma parte de un grupo, se desconoce por la Sala si los datos sobre los que se formuló la solicitud y se resolvió son los del grupo o los de la empresa.

En último lugar, debe señalarse que el artículo 17.3 de la Orden, que regula las modificaciones, señala:

"3. No se admitirán cambios en el beneficiario salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o absorción, de un cambio de denominación de la empresa o de una transformación del tipo de sociedad y asimismo cuando el nuevo beneficiario sea una entidad en cuyo capital participa el beneficiario inicial. Los nuevos beneficiarios, en cualquier caso, deberán cumplir los requisitos de la presente Orden y asumir las obligaciones derivadas de la concesión."

Dicho precepto exige como requisito para el cambio de beneficiario, que el nuevo cumpla los requisitos de la Orden, por lo que siendo que como ya hemos señalado en el presente caso, la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 3.1.b) que requiere que se trate de grandes empresas con menos de 750 empleados o un volumen de negocio anual inferior a 200 millones de euros, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues no se ha denegado el cambio de beneficiario por formar parte de un grupo empresarial, como señala el actor, sino por no cumplir los requisitos para el cambio de beneficiario establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de Lactalis Villarrobledo, S.L., mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 33 de la LJCA , al «resulta[r] incongruente, por cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por es[a] parte, [...] por motivos que van más allá de aquéllos en los que una decisión tal puede fundarse, al alejarse de los motivos alegados por es[a] representación en el escrito de demanda» (pág. 3 del escrito de interposición). «Así -prosigue-, la Sala debería haberse pronunciado acerca de la admisibilidad del cambio de beneficiario en relación con los supuestos previstos en el citado artículo 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009», y «basta atender al tenor literal de la Sentencia que es objeto del presente recurso para constatar que NO lo hace, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, y decide ir más allá, examinando si se dan los requisitos subjetivos en la beneficiaria de la ayuda y resolviendo, sobre la base del cumplimiento de tales requisitos, acerca el cambio de beneficiario -cuestión que, como tal, solamente dependía de lo arriba señalado-» (pág. 6).

Y en el segundo motivo de casación, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , aduce que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones, y que «determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas en relación con la concesión de una ayuda -a cuyo mantenimiento en el tiempo se supedita la misma- puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la misma, pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda, lo que, en modo alguno, ha sucedido en este caso» (pág. 7).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «acuerde la estimación del presente recurso de casación, revocando la citada Sentencia y, en consecuencia, anule la Resolución recurrida en su día, admitiendo, en última instancia, el cambio de beneficiario de la ayuda concedida a PRENVAPACK».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta, el día 16 de diciembre de 2015, escrito de oposición en el que, por un lado, dice no «compartir la tacha de incongruencia de la demandante, simplemente porque los razonamientos sostenidos por la sentencia coinciden con los contenidos en el propio expediente administrativo y en las resoluciones administrativas que lo culminan» (pág. 6 del escrito de oposición); y, por otro, no aprecia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada de contrario; y suplica a la sala «acuerde su inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA o, subsidiariamente, su desestimación confirmando en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 92, Sección Primera, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en Autos 573/2012».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Por escrito presentado el día 30 de diciembre de 2016 la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la parte recurrente, Lactalis Villarobledo S.L., se solicitó de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación del art. 72 del Reglamento 1698/2005/CE sobre ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 92, de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso núm. 573/2012 , instado frente a la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 1 de abril de 2012, que rechazó el cambio de beneficiario solicitado por la mercantil recurrente respecto del expediente AA/2009/02/000/00003, cuyo titular se corresponde con la mercantil Prenvapack, S.A..

SEGUNDO

En primer lugar procede rechazar la solicitud deducida por la parte recurrente, de forma extemporánea, para que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación del art. 72 del Reglamento 1698/2005/CE sobre ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). La parte actora no articuló ninguno de los dos motivos de casación por la infracción de normas de derecho comunitario que ahora estima necesitadas de interpretación mediante la cuestión prejudicial que solicita sea remitida al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, se trata, desde el punto de vista del recurso de casación, de una cuestión nueva.

En constante jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe destacar la sentencia de 16 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2915/2002 ), luego reiterada en la de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 10217/2003 ), y en la de 14 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5770/2005 ), hemos declarado que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa [ sentencia de 3 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 7601/2003 )].

Y en consonancia con la naturaleza extraordinaria y finalidad del recurso de casación, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional, debiendo serlo en los correspondientes escritos de preparación y de interposición, que es donde se articulan las pretendidas infracciones del ordenamiento jurídico. Está vedada la introducción en casación de cuestiones nuevas [ sentencias de 12 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 7316/2003 ); de 22 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 8048/2005 ); de 7 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 9707/2003 )]. De manera que la parte hubo de suscitar, precisamente en los escritos propios de la fase de casación, la pretendida infracción de la norma de derecho comunitario, no siendo posible ahora sostener la necesidad de plantear tal cuestión prejudicial ante el TJUE, que hemos de rechazar por extemporánea y carente de todo sustento en los motivos de casación articulados.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 33 de la LJCA , al «resulta[r] incongruente, por cuanto desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por es[a] parte, [...] por motivos que van más allá de aquéllos en los que una decisión tal puede fundarse, al alejarse de los motivos alegados por es[a] representación en el escrito de demanda» (pág. 3 del escrito de interposición). Señala la recurrente que en su escrito de demanda (pág.5) «[...] aducíamos [...] el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009 [...] el cual admite, sin más, los cambios de beneficiario de las ayudas ante la concurrencia de determinadas circunstancias [...] [y] por tanto -prosigue- , la Sala debería haberse pronunciado acerca de la admisibilidad del cambio de beneficiario en relación con los supuestos previstos en el citado artículo 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009 [...] [pero] basta atender al tenor literal de la Sentencia que es objeto del presente recurso para constatar que NO lo hace, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, y decide ir más allá, examinando si se dan los requisitos subjetivos en la beneficiaria de la ayuda y resolviendo, sobre la base del cumplimiento de tales requisitos, acerca el cambio de beneficiario -cuestión que, como tal, solamente dependía de lo arriba señalado-» (pág. 6).

CUARTO

La recurrente elude calificar el tipo concreto de incongruencia que denuncia, y en realidad no invoca la existencia de incongruencia de lo resuelto en la sentencia respecto a sus pretensiones, sino a la argumentación jurídica invocada en su demanda, concretamente la interpretación del art. 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009. Como hemos declarado reiteradamente [por todas, nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (rec. cas. núm. 1270/2013 )] «[...] se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 . No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porque no se concede el exceso».

La recurrente no incardina su denuncia de incongruencia en ninguna de estas modalidades, sino que sitúa la cuestión en el ámbito de las argumentaciones jurídicas, que es cuestión distinta. Ahora bien, la exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

La lectura de la sentencia recurrida evidencia que no existe incongruencia en su decisión, ya que resuelve, desestimándola, sobre la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado, resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 1 de abril de 2012, que rechazó el cambio de beneficiario solicitado por la mercantil recurrente. Por otra parte, la sentencia de instancia tampoco ha dejado de examinar la argumentación relativa a la interpretación y aplicación del citado art. 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y para verificar que esto es así, basta la lectura del FJ 4 de la sentencia de instancia, donde se analiza el art. 17.3 de la Orden de 23 de julio de 2009, afirmando que dicho precepto «[...] exige como requisito para el cambio de beneficiario, que el nuevo cumpla los requisitos de la Orden [...] siendo que [...] en el presente caso, la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 3.1.b) [...] [ por lo que ] debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues no se ha denegado el cambio de beneficiario por formar parte de un grupo empresarial, como señala el actor, sino por no cumplir los requisitos para el cambio de beneficiario establecidos en la Orden de 23 de julio de 2009». Es obvio, por tanto, que han sido resueltas las pretensiones de la demanda, y se han examinado las argumentaciones de la parte actora, sólo que ésta no está de acuerdo con las conclusiones de la sentencia de instancia, lo cual no tiene cabida en el motivo que ahora se examina, articulado al amparo del art. 88.1.c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , la recurrente aduce que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones, y que «determina que el incumplimiento de las condiciones impuestas en relación con la concesión de una ayuda -a cuyo mantenimiento en el tiempo se supedita la misma- puede dar lugar a la pérdida o reintegro de la misma, pero que, para que así sea, no basta con cualquier incumplimiento, sino que éste debe vulnerar, de manera flagrante, la finalidad de la ayuda, lo que, en modo alguno, ha sucedido en este caso» (pág. 7). Se remite en general a la «jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegada por [la recurrente] en sede de demanda [...] que establece el carácter modal y condicionado de las subvenciones» e invoca las sentencia de 12 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 523/1999), de 30 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 213/2012) y de 17 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 1503/2003), de las que se limita a hacer una transcripción parcial, sin razonar por qué la sentencia recurrida habría infringido la jurisprudencia que, a su juicio, se expresa en aquellas. Después, el escrito de interposición sigue con la cita del art. 37 de la Ley 38/1983, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y critica la forma en que la sentencia de instancia interpreta diversos preceptos de la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concretamente el art. 3.1 en relación con el art. 2, sobre las definiciones de los términos que emplea la propia norma, en relación con la aplicabilidad de los criterios definidos en la Recomendación 2003/361/CE , específicamente su art. 6.2, así como el art. 19.2 de la misma.

SEXTO

Ante todo, hay que destacar que el motivo así expuesto y articulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se aparta de lo anunciado en el escrito de preparación, donde, bajo la invocación del mismo apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , se limitaba a invocar la infracción de la «[...] jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter modal y condicionado de las subvenciones [...]». No existe en el escrito de preparación, la menor invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico y, respecto a las normas a cuyo análisis se extiende el escrito de interposición, no se justifica que hayan sido objeto de análisis y aplicación por la Jurisprudencia invocada. Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 4 de marzo de 2011 ( rec. cas. núm. 4640/2009), de 28 de septiembre de 2010 ( rec. núm. 876/2009 ); de 29 de mayo de 2009 ( rec. núm. 2996/2006 ); o en los Autos de 5 de marzo , 16 de abril y 9 de julio de 2009 ( rec. núms. 4584/2008 ; 5864/2008 y 4909/2007) en los que se precisa que si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas que desde luego no se aprecia en el presente caso.

Por lo demás, el escrito de interposición se limita, respecto a la jurisprudencia que invoca, a la transcripción de las sentencias antes reseñadas, sin realizar un análisis de los supuestos en ellas enjuiciados, de la normativa aplicable, como tampoco de su relación con la situación resuelta en la sentencia recurrida. El motivo así planteado no puede ser acogido. Como ha declarado reiteradamente esta Sala [por todas, sentencia de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 881/2009 )], la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia como soporte de un motivo casacional, exige que, cuando menos, se haga algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Y es que, como recuerda el auto de 27 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 3661/2007) «[...] una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido [...]». Exigencia que opera de manera si cabe más señalada cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar en atención no sólo de su concurrencia o ausencia sino también en función de su intensidad.

Nada de esto se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde, como hemos señalado, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de todo comentario o análisis comparativo y se refieren a supuestos en todo caso diferentes del que es objeto del litigio, limitándose la parte a afirmar apodícticamente que la sentencia de sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 enjuicia un caso análogo al de autos, afirmación que, además de no estar justificada, resulta por completo incierta, dado que allí se examinaba un supuesto de subvención concedida a una empresa que ya formaba parte del mismo grupo societario, y no hubo más que una reestructuración societaria, a diferencia del caso de autos, donde se produce la adquisición de la sociedad Forlasa Alimentación S.A que era la única propietaria de todas las acciones representativas del capital social de la empresa Prenvapack S.A. beneficiaria de la subvención, adquisición que se realiza por otra empresa distinta, Grupo Lactalis Iberia S.A, que pasa así, merced a su titularidad del capital social de Forlasa Alimentación S.A., a ser la titular de todo el capital social de Prenvapack S.A., lo que determina la integración de esta última en el grupo de empresas Lactalis, siendo el tema litigioso la aplicación de los criterios sobre la calificación de grandes empresas, que se contienen en la propia Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura. Resulta evidente, por tanto, que ni se está ante un supuesto análogo al de la jurisprudencia que se cita, ni, además, la normativa aplicada guarda la necesaria relación con aquella cuya infracción se invoca, ya que en el caso de la sentencia recurrida se aplica el derecho autonómico regulador de la subvención (orden de 23 de julio de 2009 de la Consejería de Agricultura) cuya pretendida infracción no puede constituir motivo del presente recurso de casación ni, obviamente, es objeto de consideración en la jurisprudencia que se cita. Y respecto a los demás preceptos estatales o de derecho comunitario que se invocan en el escrito de interposición, además de no haber sido objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso de casación en cuanto al motivo basado en el art. 88.1.d) de la LJCA , tampoco se acredita que resulten relevantes para el litigio, como ocurre con el invocado art. 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que no ha sido aplicado en la sentencia de instancia ni se justifica que debiera haberlo sido, puesto que no se trata de una resolución de reintegro de subvención, que es sobre lo que versa el citado precepto. Y respecto a la Recomendación 2003/361/CE, la sentencia recurrida expone que la razón de rechazar el cambio de beneficiario a la nueva empresa es su pertenencia a un grupo de empresas, a raíz de la operación de adquisición del capital social antes expuesta, lo que según afirma es una situación contemplada por la propia orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura, concretamente en su art. 10 -respecto a la procedencia de atender en los supuestos de grupos de empresas a las cuentas anuales consolidadas- y art. 3, que considera la sentencia recurrida que excluye expresamente como beneficiarias a las empresas, o en el caso de pertenecer a grupos de empresas, a éstos últimos, que superasen los límites fijados en el citado art. 3 de la Orden.

En consecuencia, todas estas cuestiones constituyen interpretación y aplicación de una norma jurídica perteneciente al derecho autonómico, que no puede ser invocada al amparo del motivo de casación del art. 88.1.d), según establece el art. 86.4 de la LJCA .

Por último, respecto a las otras dos sentencias invocadas, la recurrente no realiza el mínimo esfuerzo para justificar la relación de los supuestos allí examinados con el que es objeto de enjuiciamiento, siendo evidente que se trata de casos que no guardan la necesaria relación y por tanto no justifican la pretendida infracción de jurisprudencia, ya que la de 30 de julio de 2013 se refiere a un supuesto de cambio en la forma de gestión del establecimiento hotelero, y no al cambio de beneficiario de la subvención, y en la de 17 de enero de 2006 tampoco se suscita el tratamiento del cambio de beneficiario sino la consecuencia del incumplimiento de los compromisos, concretamente por alteración parcial de la ubicación geográfica de las inversiones y los correspondientes puestos de trabajo, que se realizaron en parte en otro término municipal distinto al determinado en el proyecto. Se trata de supuestos que no guardan la necesaria relación con el caso litigioso.

En consecuencia, el motivo de casación de casación así expuesto ha de ser rechazado, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, procede hacer imposición de costas a la recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L., al declararse no haber lugar al recurso de casación, costas cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de seis mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1141/2015, interpuesto por la entidad mercantil Lactalis Villarrobledo S.L. contra la sentencia núm. 92, de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso núm. 573/2012 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Lactalis Villarrobledo S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR