STS 99/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:229
Número de Recurso1305/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1305/2015 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA mediante escrito de la abogada de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 640/2012 . No han comparecido partes recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo 640/2012 contra la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se determina el programa de formación profesional para el empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2012.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 10 de diciembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial de Centros de enseñanza y formación de Alicante contra la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2012.

2. Anular esta norma (disposición general), al ser contraria a Derecho.

3. Establecer que la causa que determina este resultado es la falta de cumplimiento del siguiente trámite formal en el marco de la preparación de la Orden 29/2012. El de dar traslado del proyecto de Orden al Consejo Valenciano de Formación Profesional con el objeto de que por parte del mismo se efectúe el informe preceptivo al que hace mención el artículo 2.1.e) del Decreto 155/2000, de 17 de octubre , por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional:

e) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones normativas relacionados con la Formación Profesional.

4. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalitat una vez que la misma disponga del carácter de firme (cf., artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional ).

5. Imponer las costas procesales causadas en los autos 640/2012 a la Generalitat.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecida en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo la recurrente, presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La sentencia yerra al declarar la nulidad de la Orden por omisión del trámite de audiencia en su elaboración puesto que no se trata de una disposición de carácter general sino de un acto administrativo, luego yerra al apreciar el supuesto de nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) en relación con el artículo 105 de la Constitución Española .

  2. Invoca la infracción de los artículos 17 y 23.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y por infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 y de 28 de octubre de 2013 .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 13 de septiembre de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Generalidad Valenciana, mediante la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas primordialmente a trabajadores desempleados durante el ejercicio 2012.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la citada Orden porque se trata de una disposición general y no de acto administrativo, lo que deduce de su estructura (42 artículos, 6 disposiciones adicionales, dos finales y anexos), luego forma parte del campo de dicción de las normas. La consecuencia es que se dictó con omisión del preceptivo dictamen del Consejo Valenciano de Formación Profesional tal y como prevé el artículo 2.1.e) del Decreto 155/2000, de 17 de octubre , por el que se regula el Consejo Valenciano de Formación Profesional que así lo regula respecto de las disposiciones normativas relacionadas con la Formación Profesional.

TERCERO

La Generalitat valenciana fundamenta su único motivo de casación, tal y como se ha expuesto en el Antecedente de hecho Cuarto de esta sentencia, en la infracción de los artículos 17 y 23.2.a) de la Ley General de Subvenciones , es decir, en una norma estatales. Sin embargo la sentencia se basa para estimar la demanda exclusivamente en la infracción del Decreto 155/2000 antes citado y la ahora recurrente, en su contestación a la demanda, es cuando por vez primera plantea la diferencia deducible de los citados preceptos.

CUARTO

La consecuencia de lo expuesto es la inadmisibilidad del presente recurso conforme al artículo 86.3 de la LJCA , pues ni la sentencia impugnada ni la ahora recurrente al oponerse en su día a la demanda, plantearon el régimen deducible de esa norma estatal, la Ley General de Subvenciones, luego ésta ni fue « relevante y determinante del fallo impugnado» ni, además, fue invocada «oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ». Se trata, por tanto, de la invocación de una norma estatal que implica tanto una cuestión nueva en casación como una invocación instrumental para forzar la admisión de este recurso.

QUINTO

Indicar por último, y aun cuando sea evidente, que la disputa acerca de la naturaleza de la Orden impugnada - si reglamento o acto - no hace admisible a esta casación pues lo determinante a los efectos del artículo 86.3 de la LJCA es la norma relevante y determinante del Fallo - el Decreto valenciano 155/2000 - y su interpretación, no el debate doctrinal acerca de la naturaleza de la potestad ejercitada ni, por tanto, sobre la naturaleza de lo que es el presupuesto del procedimiento contencioso-administrativo. Y a estos efectos nada cambia con la cita que se hace en la sentencia impugnada del artículo 105.1 de la Constitución , pues tal precepto viene referido a los ciudadanos y no a un órgano administrativo consultivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas en cuanto que no ha comparecido para oponerse al recurso la parte demandante en la instancia y favorecido por la sentencia impugnada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE VALENCIA contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 640/2012 . SEGUNDO.- No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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