STS 135/2017, 31 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3029/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Palau Navarro, contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 180/2014 , promovido por la entidad Red Eléctrica de España, SAU ( REE, en adelante), frente a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de suministros de interés general, aprobada por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Requena de 26 de diciembre de 2013, siendo parte recurrida REE, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad REE, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Requena, publicado en el Boletín Oficial de Valencia de 28 de diciembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras del servicio de suministros de interés general, anulando el art. 6 y anexo de tarifas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Ayuntamiento de Requena preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso solicitando sentencia por la que estime integramente los motivos de casación alegados y acuerde casar la misma, todo ello con expresa imposición de las costas.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 12 de mayo de 2016, acordó declarar la inadmisión del recurso en lo que respecta al motivo articulado por la via del apartado c) del art. 88.1 de la Jurisdicción, y la admisión del recurso en cuanto al motivo artículado por el apartado d) al referido precepto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección se confirió el trámite de oposición a la parte recurrida, la mercantil " REE" que interesó sentencia que acuerde la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada comienza por indicar que en la demanda se suplicó la anulación del art. 6, que regulaba la cuantía de la tasa así como los preceptos del Anexo de Tarifas, en la medida que resultasen aplicables a la actividad de transporte de energía eléctrica, por no acomodarse al régimen de cuantificación legal previsto en el artículo 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en relación con el art. 25 del mismo texto, ante la ilegalidad del estudio técnico-economico sobre el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial.

A continuación la Sala parte de las premisas sentadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 3060/2012 , que anuló la Ordenanza del Ayuntamiento de Sant Fruitos de Bagés, que calculaba la base imponible considerando como parámetro idóneo para medir la utilidad que podía obtener REE los ingresos medios obtenidos por kilómetros de la línea de alta y media tensión, lo que resultaba una cantidad para el ejercicio 2011 de 36.320 euros, aplicando luego un tipo de gravamen del 3% por la existencia de una mayor intensidad en el uso del dominio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, todo ello por existir discordancia con el informe técnico-económico que ponía de manifiesto que esa cuantía resultaba de redondear a la baja y simplificar el valor obtenido como ingresos unitarios longitudinales, que eran el cociente de dividir el "importe del ingreso total por la retribución de la actividad de transporte, entre el número de kilómetros de lineas de red de transporte a nivel español", utilizando datos relativos al ejercicio de 2008, y porque los argumentos del informe para justificar el porcentaje del 3% ( precisar la red de transporte de espacio suficiente para implantar medidas de seguridad adecuadas y la necesidad de cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente) no justificaban una particular intensidad de aprovechamiento especial .

Finalmente, la ratio decidendi que le lleva a estimar el recurso, se contiene en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto que señalan:

« ....Tercero.- En nuestro caso el art. 6 de la Ordenanza sobre Cuota Tributaria, establece:

"1. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, de acuerdo a la siguiente fórmula: TVSUB = PTDP x RM x m

Siendo:

TVSUB: Tarifa valor suelo (E/m2).

PTDP: Precio del terreno del dominio público ocupado (E/m2).

RM: Coeficiente reductor de referencia mercado (0,5).

m: metro lineal de instalación que afecta Dominio Público.

Local en suelo rústico.

En este epígrafe, el importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

  1. Y, a tal fin, en consonancia con el apartado 1.a) del art. 24 de la Ley Reguladora , atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas hidroeléctricas que transportan fluído eléctrico para su posterior distribución y comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores etc..., que se sientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales, y que, en consecuencia, no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman, sin embargo, su aprovechamiento común o público, y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial".

Pues bien, si nos remitimos al informe técnico acompañado a la Ordenanza, encontramos que en la determinación o cálculo del Valor de Mercado de los bienes (suelo) afectado al aprovechamiento especial (intensidad de uso que excluye otros usos), se mezclan parámetros que "vician", distorsionan o alteran el valor real.

En este caso, como señala el Ayuntamiento de Requena, se ha tomado en cuenta sólo el valor de bienes de naturaleza rústica o rural y además del propio municipio , por lo que no cabe objeción alguna, a diferencia de lo que esta Sala ha determinado en relación a otras Ordenanzas en que a tales efectos se tomaba en cuenta el valor mercado medio del suelo de naturaleza tanto rústica como urbana, bienes de características especiales y el valor medio de suelo "extramunicipal"..., de donde -por lógica- se llegaba a un valor superior al procedente y consecuentemente a una sobre-cuantificación de la tasa en cuestión.

Ello si bien, ha de considerarse que, aun por otros motivos, también en nuestro caso se llega a una sobre-cuantificación de la tasa, pues ciertamente parte del valor unitario de suelo -rural, ya hemos dicho- de 2,91 E/m2 al que llega sobre la fórmula de cálculo del valor de dicho suelo -como si los bienes ocupados no fueran de dominio público- conforme a lo establecido en el art. 23 del TRLS.

Y concluye dicho valor calculando la medida ponderada de los valores de mercado de terrenos rurales de uso viñedos, monte y huerta (así dice el informe técnico-económico).

Para luego acrecentarlo con el valor de construcción (12,44 E/M2) correspondiente aun pretendido "camino rural" compuesto de relleno y extendido de zahorras, doble tratamiento superficial de gravilla y emulsión, de manera que al suelo se suma la construcción, cuyo valor se calcula sobre los criterios del R. Dec 1020/93, tal y como resulta del informe técnico-económico y confirma el Arquitecto Municipal en informe adjunto al escrito de contestación a la demanda.

Por tanto sería de aplicación la doctrina de esta Sala - Sección 3ª contenida en Ss.como la de 6-5-2014 ( Nª 1510), recaída en el Rec. 976/13, en que, modificando el anterior criterio, asume la doctrina del TS contenida en Ss como la que hemos transcrito ab- initio, si bien en nuestro caso la sobre-cuantificación de la tasa derive en incrementar el valor unitario de suelo rural con un hipotético valor de construcción.(...)

Cuarto.- En cuanto a los coeficientes que se aplican para la determinación de la cuantía de la tasa, o mejor, para determinar las tarifas aplicables, ha de reconocerse igualmente razón a la actora, entre otras razones porque son coeficientes que se establecen en el R. Dec. 1020/93, se ciñen a bienes de naturaleza urbana, y por más que guarden relación con el valor catastral del suelo, no con el de la utilidad o aprovechamiento.

Además, el coeficiente de minoración del 0,85 que la Corporación demandada justifica en la depreciación que ocasiona el uso "anormal del suelo y efectos negativos sobre el medio ambiente", ha de considerarse injustificado y ajeno a la naturaleza de esta tasa, pues como establece la S. del TSJ de Castilla- León 2173/13, que cita la actora-, con remisión a la doctrina del TS contenida en S. de 31-10-13 , "dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras) protección del medio ambiente, SSTC 289/200, 168/14 o 179/2006 ".

El coeficiente de población se justifica por el informe técnico-económico, en la consideración de que cuanto mayor sea la población más valor tiene normalmente el suelo, pero, como hemos dicho, carece de significación a la hora de cuantificar o determinar la utilidad o aprovechamiento especial del suelo de dominio público ocupado por las instalaciones de energía eléctrica, al igual que ocurre con el coeficiente RM, que son parámetros previstos por el ya mencionado R. Decreto 1020/93 para cálculo del valor catastral del suelo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente invocó en su escrito de interposición dos motivos de casación.

El primero, al amparo del art. 88, 1 c) de la Ley Jurisdiccional , por acoger la sentencia motivos no planteados por la recurrente, incurriendo en incongruencia extra petitum e infringir los artículos 60 de la Ley Jurisdiccional y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prueba y sobre quién recae la carga de la prueba, en relación con el art. 68 de la Ley Jurisdiccional , sobre el contenido del fallo de la sentencia. Subsidiariamente denuncia falta de motivación suficiente, por no ser posible conocer cuáles son las razones por las que el valor del suelo y los coeficientes propuestos y justificados con el informe técnico económico no eran acordes a derecho.

El segundo, al amparo del art. 88. 1 d) de la referida Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente:

I) Infracción por inaplicación del art. 57.1 de la ley 30/1992 y del art. 103 CE y jurisprudencia de desarrollo e infracción de los artículos 217 , 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 y 120.2 de la CE , y la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la carga de la prueba.

Sostiene que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los actos administrativos hasta que se acredite lo contrario con los medios de prueba necesarios, lo que no ha acontecido en este caso al menos con la intensidad suficiente para desvirtuar que los «parámetros» utilizados por el estudio técnico-económico y la Ordenanza no sean legales, pese a que puedan ser «desproporcionados» como les tilda la sentencia, calificativo que no resulta de ningún mandato legal y que carece de motivación.

Agrega que la sentencia incurre en indebida inversión de la carga de la prueba porque, si bien el informe técnico-económico acredita la idoneidad de los "elementos, datos y criterios utilizados", la Sala, atendiendo a una critica genérica de REE al contenido del mismo, llega a la conclusión de que se produce una sobrecuantificación de la tasa por incluir el valor de una construcción típica de suelo no urbanizable como es el camino rústico, y respecto a los coeficientes utilizados que son considerados incorrectos, pese a no haber acreditado la actora su disconformidad a derecho.

Finalmente, señala que, sin desconocer que la valoración de la prueba en sede casacional está sometida a unos rigurosos requisitos, en este supuesto es patente que concurren los que facultan para su revisión al haberse producido una valoración ilógica de la misma, incumpliendo la sentencia con su obligación de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que había llevado a desestimar el recurso presentado de contrario, porque el único informe técnico presentado, sobre el que ninguna causa de pedir o conclusión efectuó la contraparte, en modo alguno desvirtúa la presunción de validez y conformidad a derecho de la Ordenanza.

  1. Infracción de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el informe técnico-económico, sentencias, entre otras, de 31 de octubre de 2013, cas. 2822/2012 , que han sido claramente inobservados por la sentencia impugnada, al críticar los parámetros utilizados de forma inmotivada, incurriendo en errores de derecho respecto a sistemas valorativos, error en la consideración de la fórmula empleada y la naturaleza discrecional de la competencia municipal para establecer la misma, siempre que los parámetros utilizados sean idóneos, como se justificó y motivó con el informe técnico-jurídico.

  2. Infracción de los artículos 24.1 a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la jurisprudencia consolidada en relación con la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Afirma que el art. 24. 1 a) no impone criterio o parámetro alguno para calcular «el valor de mercado», mientras los parámetros sean ajustados a derecho, correspondiendo al Ayuntamiento, en el ejercicio de su autonomía financiera determinar el concreto criterio o parámetro, exigiendo, por su parte, el art. 25 únicamente que la cuantía de la tasa se calcule con base en un informe técnico-económico que justifique el valor de mercado del aprovechamiento especial del dominio por las instalaciones eléctricas, como ocurrió en el caso, al utilizar el informe elaborado parámetros o coeficientes reglados y datos extraidos de registros públicos, que no fueron combatidos por REE, ni tampoco desvirtuados, por lo que no se enervó la presunción de legitimidad de los actos.

Por otra parte, insiste que la fórmula aprobada por la Ordenanza impugnada es acorde a ambos preceptos, por lo que la sentencia resulta contraria a ambos preceptos, incurriendo además en las siguientes infracciones:

  1. Del art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación a cual es el sistema de valoración de suelo aplicable en el ámbito rural, precepto que incluye construcciones, edificaciones e instalaciones, y que determina que estos bienes deben valorarse según su coste de reposición.

  2. Del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en la medida que es aplicado para la construcción (camino rural).

  3. Del artículo 75. 1b) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en la medida que justifica el coeficiente de depreciación del suelo o de minoración utilizado que se establece en 0,85.

  4. Del artículo 89 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en base al cual se deduce el coeficiente de población.

  5. De la Orden Ministerial HAC/352/2003 , de 12 de diciembre, que regula el coeficiente de referencia al mercado, establecido en 0,5-

TERCERO

Sin embargo, dado que por Auto de 12 de mayo de 2016 se acordó declarar la inadmisión del recurso en lo que respecta al primer motivo, en cuanto al amparo del apartado c) del art. 88, 1 d) se denunciaba en un mismo motivo infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la infracción de los artículos 67 , 70 y 71 de la LJCA y 218 de la LEC , por cuanto, a su juicio, la sentencia adolecía de falta de motivación e incurría en incongruencia extra petita, denuncias ambas reconducibles por la vía del apartado c) del art. 88. 1) de JCA, y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente las reguladoras de la carga de la prueba , artículos 60 LJCA y 217.3 LEC , y de la sentencia de este Tribunal de 16 de febrero de 2009 y doctrina asentada por la misma, denuncias reconducibles por la vía del apartado d) del referido artículo 88. 1 ) LJCA , nuestro enjuiciamiento debe limitarse al segundo motivo de casación.

CUARTO

La sentencia impugnada anula por contrario a Derecho el artículo 6 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Requena (Valencia) en cuanto que, en conexión con el Anexo de Tarifas, resulta de aplicación al transporte de energía eléctrica los siguientes conceptos e importes:

elementos ocupacion m2 precio € m2 coef. Dep coef. Dep coef. RM Total ......

un metro lineal de linea de tensión de categoría especial 41.2 18,27 0,85 1,3 0,5 415

un metro lineal de cable de tensión de categoria primera 18 18,27 0,85 1,3 0,5 181,70

una torre metálica de hasta 30 metros de altura 30 18,27 0,85 1,3 0,5 302,83

La Sala de instancia no acepta que, para fijar el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio publico, al valor del suelo rústico, (2,91 € m2) se le sume el valor de reposición del camino, ( 12,44 € ,2) afectados ambos por un coeficiente comprensivo de los gastos del promotor del 1,19, lo que lleva a un valor de 18,27 € m2, y que el precio obtenido se multiplique por un coeficiente del 0,85 por depreciación del suelo ( que se deriva de la indudable incidencia medioambiental de las instalaciones y del práctico nulo aprovechamiento o disfrute vecinal del suelo), por otro por población del 1,3 ( por cuanto a mayor población más valor tiene normalmente el suelo), y por el coeficiente de referencia al mercado (0,5).

Ante esta conclusión, ya no examina la unidad de superficie del suelo que afecta al dominio público que se tiene en cuenta bien en la superficie, en el subsuelo o vuelo, por cada metro lineal de las instalaciones conforme a la legislación del sector eléctrico.

Pues bien, procede anticipar que no puede prosperar el motivo de fondo, por las siguientes razones:

  1. ) La Sala de instancia no desconoció el artículo 57.1 de la ley 30/1992 , pues a la vista de la Ordenanza fiscal impugnada y del informe económico elaborado llegó a la conclusión que se había producido una sobrecuantificación de la tasa por incluir el valor de reposición del camino público teniendo en cuenta además unos coeficientes inaplicables al caso. Cuestión distinta es que esta conclusión pueda o no compartirse.

  2. ) Tampoco por ello incurrió en una indebida inversión de la carga de la prueba, pues se limitó a cuestionar parámetros que no consideraba correctos, aunque ciertamente la valoración del camino no fue objeto de una especial alegación en la demanda.

  3. ) Asimismo, tampoco cabe considerar infringidos con carácter general los artículos 24.1 a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , ni los criterios jurisprudenciales que han interpretado los mismos, pues la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto la fijación del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueran de dominio público, se trata de un concepto juridico indeterminado, aunque ciertamente las entidades locales pueden elegir los métodos que consideren oportunos, pero siempre que sean adecuados a la finalidad perseguida, lo que deberán ponerse de manifiesto en el informe técnico económico.

Por tanto, el debate debe centrarse más bien sobre si los criterios contenidos en el dictamen que informa la Ordenanza, no aceptados por la Sala de instancia, resultaban procedentes a la vista de la normativa concreta que se considera infringida por el motivo .

Comenzando por la valoración del camino, hemos de reconocer la improcedencia de su inclusión para determinar el importe de la tasa.

Aunque para fijar el valor catastral de un inmueble al valor del suelo se le ha de sumar el de las construcciones, según el art. 22 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , que tiene siempre como limite el del mercado ( art. 23.2) del mismo Texto), no puede considerarse que el camino público utilizado para el aprovechamiento especial del dominio público pueda considerarse como una instalación, lo que comportaba la exclusión de la normativa contenida en el Real Decreto 1020/1993 .

Por otra parte, aunque la red de transporte de energía pudiese justificar una particular intensidad de aprovechamiento especial de los caminos públicos, ello no puede llevar a la hora de la cuantificación de la tasa a tener en cuenta la reposición de los caminos, pues este parámetro es extraño para definir el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial.

Asimismo, hay que entender inaplicables al caso los coeficientes que tuvo en cuenta la Ordenanza.

Ante todo resulta inadecuada la cita del art. 75. 1b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Civiles , para justificar el coeficiente de depreciación del suelo tenido en cuenta, pues el precepto se refiere con carácter general al uso común especial si concurren circunstancias de estas características por la peligrosidad, intensidad de uso o cualquier otro semejante.

Además, aunque el Ayuntamiento insiste en que ni el potencial riesgo ni la afectación medioambiental influyeron en el cálculo de la tasa, es lo cierto que en el informe técnico se refiere no sólo a la depreciación del suelo por la imposibilidad de los vecinos a utilizar el dominio público, sino también a otras circunstancias como la afectación medioambiental, que no ha sido admitida por la juriprudencia de la Sala, como señala acertadamente la sentencia impugnada.

Tampoco la Sala puede aceptar como procedente el coeficiente de población, aunque se establezca el que señala la Ley de Presupuestos de 2013 a efectos de la participación de los mismos en los tributos del Estado, máxime cuando la razón esgrimida se contradice con el criterio de valoración del suelo rural que se acepta, siguiendo el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en el que no se hace ninguna referencia a valores fiscales o catastrales, sino a la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, atendidas las características de la localidad.

Finalmente, no encontrándonos ante bienes inmuebles de características especiales, carece de sentido aplicar el coeficiente de referencia al mercado, que determina la Orden Ministerial 3521/2003, de 2 de diciembre.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija un limite de ocho mil euros como cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida, habida cuenta del alcance y la complejidad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Requena contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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