ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12431A
Número de Recurso2162/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2285/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, Don Bienvenido , como parte recurrida, y el Abogado del Estado, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Bienvenido contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] PRIMERO.- La resolución impugnada denegó la solicitud de nacionalidad que había promovido el demandante, nacional de Ecuador, al no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil ) ya que el solicitante se ha visto implicado en numerosos procedimientos penales durante su permanencia en España:

Detenido en Gijón el 30-9-2006 por malos tratos físicos en el ámbito familiar diligencias 27124 remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente.

Con fecha 21-11-2006 el Juzgado de Instrucción nº4 de Gijón dicta orden de privación del derecho de tenencia y porte de armas y orden de alejamiento de Zaida , por lesiones en DU 413-06 JR 218-06 actualmente cesadas .

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón con fecha 1-2-2007 y 24-10-2007 dicta orden de alejamiento respecto de Zaida y privación del derecho de tenencia y porte de armas, por malos tratos físicos en el ámbito familiar en Ejec. 490/06 DU 413/06 y Ejec 490-06 JI-4, respectivamente, actualmente cesadas .

Los procedimientos carecen de relevancia penal, al no haber concluido con sentencia condenatoria, pero son indicativos de que no ha ajustado su conducta al estándar medio exigible en nuestra sociedad. Tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

[...]

Hemos de valorar, no solo las conductas pretéritas, en las que destaca la adopción de una medida cautelar y dos condenas - que carecen de reflejo histórico penal-; También se ha de valorar la conducta desplegada posteriormente, las fechas de comisión de los hechos ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Enero 2011, Rec. 2949/2007 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 9 Mayo 2011, Rec. 2607/2008 ), la posibilidad de cancelar los antecedentes, y la rehabilitación social que acompaña a toda pena ( artículo 25 CE ). De ahí que en este supuesto sea preciso subrayar la trayectoria vital del demandante, ausente de otros conflictos de carácter penal. En efecto, no encontramos traza de otros antecedentes, ni reflejo oficial en el Registro de Penados de los anotados por la Policía; lo que indica que las condenas que hubiera podido tener el demandante quedaron canceladas, conforme al artículo 136 de Código Penal . Este precepto exige la extinción de la pena y la ausencia de delitos durante los plazos que marca la ley, en cuyo caso cabe la cancelación. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso [...]

.

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce, en esencia, el recurrente en el primer motivo, que existe infracción del artículo 22. 4 del Código Civil , concretamente, porque la sentencia supone que es la Administración la que ha de demostrar la ausencia de buena conducta cívica, cuando el artículo dice lo contrario.

En el segundo motivo, alega, que se han vulnerado los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al haberse llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por entender acreditada la buena conducta cívica obviando que el solicitante estuvo implicado en, al menos, dos cuestiones penales con violencia doméstica y accede a la nacionalidad por el mero hecho del transcurso del tiempo.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aun habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"» .

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares ( ATS de 4 de febrero de 2016, RC 1961/2015 ). Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación o no del requisito de la «buena conducta cívica» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que corroboran lo aquí manifestado.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 3 de octubre de 2016).

SEXTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2162/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2285/2014 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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