ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12427A
Número de Recurso3969/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad «Manuel Busto Amandi, S.A.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2015, en el recurso nº 196/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de las pretensiones deducidas en los mismos por la parte recurrente, pues, denunciándose en ellos la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, examinadas las actuaciones, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre. ( art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- En cuanto al motivo tercero, carecer manifiestamente de fundamento, por la clara improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, atendiendo a lo razonado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (RC 2268/2015 ), que aplica la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia a un supuesto en el que la parte demandante, al igual que en el presente caso, pretendía introducir en su demanda marcas que no habían sido invocadas en la vía administrativa, argumentando en esencia que "(...) la parte demandante, a la hora de argumentar y justificar la incompatibilidad entre los signos enfrentados, puede esgrimir cuantas consideraciones jurídicas considere adecuadas en favor de su tesis, incluso aunque no hubieran sido aducidas en vía administrativa (...)" ( art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- En cuanto al motivo cuarto, carecer de interés casaciones, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.e) de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Sra. abogada del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "Manuel Busto Amandi, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de enero de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de agosto de 2013, mantuvo la concesión de la marca nacional nº 3.067.416 «MAYA» (denominativa), para proteger productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, «vinos de toda clase. Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», pese a la oposición formulada por la entidad «Manuel Busto Amandi, S.A.» basada en la titularidad de sus marcas nacionales prioritarias nº 1.741.106 «EL MAYU» (mixta), 3.025.334 «SIDRA NATURAL ASTURIANA EL MAYU» (mixta) y 3.025.341 «SIDRA ASTURIANA EL MAYU» (mixta), todas ellas registradas para proteger productos comprendidos en la citada clase 33.

La sentencia de instancia resume las pretensiones de la allí demandante en su fundamento de derecho primero, de la siguiente forma:

[...] En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de las marcas "MAYADOR" y "EL MAYU" que gozan de notoriedad en el mercado de la sidra con las que guarda gran semejanza la marca concedida, pudiéndose crear riesgo de confusión entre los consumidores. [...]

En el fundamento de derecho segundo, rechaza la sala la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado, pues considera que en el caso examinado resulta sobradamente cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) LJCA .

En el fundamento de derecho tercero, el tribunal de instancia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6.1 y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001.

Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, razonando en primer lugar la imposibilidad de entrar a conocer sobre la semejanza entre la marca concedida y la prioritaria «MAYADOR», puesto que esta marca no formó parte del debate suscitado en vía administrativa y dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; tras lo cual examina las marcas en pugna, fundamentando la desestimación del recurso, esencialmente, en la apreciación de compatibilidad entre las mismas, pues percibe que las denominaciones de las marcas en conflicto presentan diferencias importantes, tanto desde el punto de vista gráfico, como fonético y semántico, a pesar de que en el caso de marcas notorias o renombradas se hayan de extremar las precauciones en la comparación, por lo que, pese a apreciar coincidencia aplicativa, entiende que no se producirá riesgo de confusión ni de asociación. Razona así la sala a quo que:

[...] La Sala no puede entrar a conocer sobre la semejanza entre la marca concedida y la prioritaria "MAYADOR" porque ésta no fue opuesta ante el Registro de la oficina Española de Patentes y Marcas, por lo cual, en vía administrativa la citada marca no formó parte del debate; y dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo podemos resolver sobre la resolución impugnada en la que nada se dijo de la marca "MAYADOR" porque no fue opuesta frente a la solicitada. En consecuencia, hemos de analizar tan sólo la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas en pugna "MAYA" frente a "EL MAYU".

Entiende la Sala que se trata de denominaciones absolutamente compatibles tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, y ello a pesar de que en el caso de marcas notorias o renombradas, se hayan de extremar las precauciones en la comparación . En efecto, la marca prioritaria "EL MAYU" está compuesta por un artículo determinado antepuesto al nombre, mientras que la marca concedida "MAYA", consta de un solo vocablo, lo cual ya hace que el consumidor aprecie la diferencia. También desde el punto de vista semántico presentan diferencias importantes , pues mientras la marca concedida es el vocablo para denominar a la población del imperio existente en Méjico cuando arribaron los conquistadores españoles, la marca prioritaria es un vocablo de innegable procedencia asturiana, lo cual aún resulta reforzado con el hecho de que se dedique prioritariamente a la comercialización de sidra, bebida típica de aquella tierra. Por tanto, a pesar de que distingan los mismos productos y vayan a coincidir en los mismos canales de comercialización, pueden ambas marcas convivir sin crear riesgo alguno de confusión ni asociación entre los consumidores . Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso. [...]

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Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de cuatro motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivos primero y segundo) y 88.1.d) (motivo tercero y cuarto) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad de los motivos primero y segundo, puesto que ambos han sido formulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en ambos se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española , por haber incurrido la sentencia de instancia en «incongruencia omisiva en relación con el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa », al no haberse pronunciado -afirma la recurrente- sobre las marcas «MAYADOR» que fueron alegadas en la demanda. Asimismo, en su desarrollo expositivo, hace referencia la parte recurrente al razonamiento contenido en el FD 4º ab initio de la sentencia de instancia -más arriba trascrito- afirmando que el mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se desarrollará en el motivo tercero del propio recurso.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, dado que, a propósito de la invocación de las marcas «MAYADOR» que fue efectivamente realizada en la demanda (alegación de la demandante a la que se refirió también la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero), la sala se pronuncia expresamente, como la propia parte recurrente reconoce, en el fundamento de derecho cuarto ab initio, si bien para rechazar la procedencia de su examen, al no haberse opuesto tales marcas en vía administrativa. Cuestión distinta es que la ahora recurrente en casación no esté de acuerdo con las apreciaciones de la sala de instancia, pero ésta sería en todo caso una cuestión de fondo que no cabría articular al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sino al amparo del artículo 88.1.d), tal y como hace la parte recurrente en el motivo tercero del escrito de interposición.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en «incongruencia omisiva en relación con el artículo 8 de la Ley de Marcas », al no haber resuelto -según la recurrente- una de las cuestiones que fueron suscitadas en la demanda, la relativa a la infracción del artículo 8 de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohíbe el registro de aquellos signos que entren en conflicto con marcas anteriores notorias o renombradas.

Este motivo también carece manifiestamente de fundamento, pues la lectura atenta de las actuaciones pone de manifiesto que no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado.

Así, la sentencia de instancia identificó correctamente como motivos de impugnación de la resolución recurrida las prohibiciones previstas en el artículo 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas , tal y como se desprende inequívocamente de la lectura de su fundamento de derecho primero (más arriba parcialmente trascrito), al resumir las pretensiones de la allí demandante, y de su fundamento de derecho tercero, en el que se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de los artículos 6.1 y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001. Pues bien, respondiendo a las cuestiones planteadas en la demanda, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia contiene un razonamiento común que conduce a la desestimación tanto de la denunciada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Dicho razonamiento común reside, como ya se ha indicado, en la apreciación por la sala de instancia de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, razonamiento que responde tanto a la alegada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la LM , pues ambos preceptos requieren como presupuesto aplicativo la existencia de identidad o semejanza entre los signos, por lo que resulta evidente que la afirmación relativa a la apreciación de diferencias entre los signos en conflicto conduce directamente a la desestimación de los motivos de impugnación deducidos en relación con ambas infracciones.

Además, la sentencia razona que las denominaciones enfrentadas resultan compatibles «[...] a pesar de que en el caso de marcas notorias o renombradas, se hayan de extremar las precauciones en la comparación [...]» (en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto), de forma que trató este problema con toda evidencia.

Por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento imputar a la sentencia incongruencia omisiva, por lo que, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , los motivos primero y segundo resultan inadmisibles; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, la parte recurrente invoca distintas sentencias de esta sala en las que se apreció la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva, pero, evidentemente, la apreciación de tal defecto procesal en la sentencia de instancia presenta un carácter eminentemente casuístico, de forma que no es posible trasladar dicha apreciación de un caso a otro salvo que sean absolutamente idénticos, lo cual no sucede entre los supuestos invocados por la recurrente y el aquí analizado.

TERCERO .- En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la «infracción del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.1.b) de la Directiva de Marcas , relativa a la prohibición de registro de signos que producen riesgo de confusión con marcas anteriores. De la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate» . En su desarrollo argumental, muestra la recurrente su discrepancia con el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto ab initio de la sentencia recurrida, razonando en esencia que, en su opinión, el tenor literal del artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional -según el cual en la demanda «[...] podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»- permite alegar en la demanda marcas, aunque éstas no hubieran sido alegadas con anterioridad en la fase administrativa.

Este motivo resulta inadmisible por su manifiesta improsperabilidad, toda vez que mediante sentencia de esta sala de 16 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 2268/2015 , ya se ha rechazado el argumento que ahora defiende la parte recurrente, esto es, la posibilidad de introducir en la demanda marcas que no hubieran sido alegadas con anterioridad en la fase administrativa. Así, la citada sentencia rechazó dicha posibilidad, razonando esencialmente, a los efectos que ahora interesan, lo siguiente:

[...] Como se expone en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (RC 5435/2009 ):

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración."

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA ".

Doctrina, esta, que se recoge y reafirma en las posteriores sentencias de 26 de julio de 2012 (RC 2743/2010 ), 21 de enero de 2013 (RC 4523/2011 ), 3 de julio de 2013 (RC 2454/2011 ), 13 de julio de 2015 (RC 3635/2013 ) y 15 de octubre de 2015 (RC 1872/2013 ).

Más recientemente, la sentencia de 9 de noviembre de 2015 (RC 1866/2013 ) sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"En definitiva, mientras las partes no pueden plantear ante la jurisdicción cuestiones nuevas no suscitadas en la vía administrativa, nada impide que puedan aducirse ante ella nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones ( SSTS 23 mar. 1988 , 12 jun . y 13 dic. 1989 , 22 abr. 1991 y 26 mar. 1993 , entre otras muchas). En este sentido, la STC 98/1992, de 22 jun ., pone de relieve que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, según se determina en el artículo 54.1 LJCA en relación con el 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado ( STS 17 feb. 1992 )".

Así pues, aun cuando el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción permite alegar en la demanda y en la contestación cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, lo que este precepto no permite es alterar la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa, es claro que la parte demandante, a la hora de argumentar y justificar la incompatibilidad entre los signos enfrentados, puede esgrimir cuantas consideraciones jurídicas considere adecuadas en favor de su tesis, incluso aunque no hubieran sido aducidas en vía administrativa, pero lo que no puede hacer en ningún caso, ya en sede contencioso-administrativa, es alterar el sustrato fáctico de ese juicio comparativo, sustrayéndolo del marco tomado en consideración por la Administración al resolver sobre el registro cuestionado. Es decir, el juicio revisor del Tribunal tiene que desarrollarse en relación con las mismas marcas que se compararon y enfrentaron ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y no con otras nuevas y distintas de aquellas.

A lo anterior cabe añadir que un planteamiento similar se sigue en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como, las del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2005 (asunto T-336/03 ), 20 de noviembre de 2007 (asunto T-458/05 ) y 14 de mayo de 2009 (asunto T-165/06 ), y del Tribunal General de 5 de noviembre de 2013 (asunto T-378/2012), que sientan la doctrina consistente en que no puede admitirse que la demandante presente ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones ni, por tanto, modifique el objeto del litigio introduciendo hechos nuevos que no fueron objeto del procedimiento ante la OAMI.

[...] como hemos razonado, las marcas que pueden ser esgrimidas y puestas de manifiesto en la vía jurisdiccional han de corresponder con las que se opusieron anteriormente en la vía administrativa, no siendo lícito introducir en sede judicial marcas no opuestas ni valoradas por la Administración en el expediente administrativo previo, por lo que la Sala ha limitado estrictamente el estudio del caso y el juicio a las marcas opuestas por la actora ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, de forma congruente con lo actuado en la vía administrativa y abordando el examen del caso con la información suministrada por las partes ante la Oficina. [...]

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Por tanto, habiéndose rechazado ya mediante sentencia de 16 de febrero de 2016 el argumento que ahora defiende la parte recurrente, la conclusión evidente es ello determina la inadmisibilidad del presente motivo por su manifiesta improsperabilidad, por lo que, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que más bien parecen reflejar su discrepancia con la doctrina jurisprudencial referida antes que discutir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate. Por lo demás, como ya se advirtió en la providencia de audiencia de 14 de junio de 2016, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 2268/2015 ), no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial ya existente sobre la materia (siguiendo además los planteamientos establecidos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) y en ningún caso cabe apreciar la indefensión aducida, desde el momento en que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de formular las alegaciones que estimara pertinentes con relación a la posible causa de inadmisión concernida.

CUARTO .- En el cuarto motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4.1.b) de la Directiva de Marcas , relativa a la prohibición de registro de signos que producen riesgo de confusión con marcas anteriores.

En su desarrollo expositivo, la recurrente muestra su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la sala a quo , aduciendo que la sentencia de instancia ha conculcado distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de aquéllos. Así, sostiene la parte recurrente que se ha desconocido la jurisprudencia que establece que la comparación de los signos distintivos debe de realizarse globalmente, atendiendo a la visión de conjunto; la que declara que cuando concurra identidad aplicativa, la comparación entre los signos debe efectuarse con mayor rigor; la que sostiene la incompatiblidad de los signos que se diferencian en una sola letra del alfabeto; la que afirma la incompatiblidad de los signos que contengan el mismo prefijo; la que establece que cuando la marca oponente pertenece a una familia de marcas aumenta el riesgo de confusión; y la que sostiene que cuando la marca anterior sea un signo notorio o renombrado, se incrementa el riesgo de confusión. En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

QUINTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo cuarto de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisibles los tres primeros motivos del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aun habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo cuarto de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el cuarto motivo del recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas (y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al no apreciar semejanza entre los signos enfrentados).

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el cuarto motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que en esencia niega que concurra en el cuarto motivo del recurso la causa de inadmisión recogida en el citado artículo 93.2.e), aduciendo que la resolución del caso afecta a un gran número de situaciones y posee suficiente contenido de generalidad, invocando a tales efectos la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como la procedencia de hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA . Asimismo, aduce la recurrente que la inadmisión sistemática de los recursos de casación en materia de marcas supone privar al justiciable de una segunda instancia, lo que resulta contrario al artículo 24 de la Constitución .

En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Esta Sala no descubre la relevancia que en este asunto pueda tener la alegación de la parte recurrente sobre que el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/98 excepciona de la causa de inadmisión de falta de interés casacional el caso de la impugnación directa o indirecta de una disposición general, ya que en este supuesto no se incluye esa tal impugnación.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

Ciertamente, la sala, desde fechas recientes, ha comenzado a dar mayor operatividad real a la causa de inadmisión por carencia de interés casacional, pero en modo alguno puede afirmarse, que este cambio de criterio vulnere derecho alguno por una diferencia de tratamiento respecto de recursos de casación anteriores que fueron admitidos a trámite sin que se hubiera apreciado esta causa de inadmisión.

A este respecto, es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo número 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo número 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo número 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación número 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación número 5.455/1998 . Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo número 2.738 /1990 ).

En lo que respecta a la invocación de la «efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva», ha de recordarse que resulta doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo cuarto del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 1.200 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3969/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad «Manuel Busto Amandi, S.A.» contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 196/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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