ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12419A
Número de Recurso2159/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Villegas Ruíz, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1209/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, D. Luis Francisco , contra la resolución del Consulado General de España en Tánger (Marruecos) de 6 de julio de 2015, que le denegó el visado de residencia en España para reagruparse con su esposa, Dª. Agustina .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitado por el recurrente por la causa arriba expuesta. Dicha resolución impugnada es concisa en su motivación pero clara respecto a la causa por la que la administración deniega tal visado y está basada en la existencia de cosa juzgada administrativa y que el recurrente ha identificado fácilmente pues en su demanda resalta los motivos por los cuales ello no acontece, lo cual revela claramente que conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta el acto recurrido, habiendo podido articular los medios de defensa que ha estimado pertinentes. Por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia el acto recurrido ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), lo cual trae consigo la denegación de ese primer motivo del recurso.

[...]En cuanto al fondo del asunto [...]

Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

El solicitante no discute en demanda que ya le ha sido denegado por el Consulado de Tetuán la misma solicitud de visado ahora planteada . Con ocasión de esta nueva solicitud, ahora presentada ante el Consulado de Tánger, aportó el Acta de continuidad del matrimonio de 4 de mayo de 2015 en el que consta que su domicilio es el complejo DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 de Tánger; igual domicilio consta en el certificado de antecedentes penales emitido el 7 de mayo de 2015, en su documento de identidad, en su pasaporte y en el certificado de residencia administrativa, este de fecha 23 de junio de 2015.

El Consulado le requirió para que aportara recibos de agua o luz de la vivienda en Tánger, contrato de alquiler y medios de subsistencia . Aportó facturas de la luz a nombre de don Candido , padre de su esposa, del citado domicilio; dos remesas de su esposa y un acta de manifestaciones de su esposa en la que esta señala que su esposo vive en el domicilio de sus padres en el complejo DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 de Tánger.

Los datos expresados no acreditan la residencia de la solicitante en el domicilio de la demarcación consular y no hay datos en el expediente que determinen que dicha residencia no lo sea meramente formal habida cuenta que no consta que el supuesto cambio tenga razones laborales o de otro índole que la haya determinado modificar su domicilio.

La competencia consular para resolver sobre el visado viene atribuida a la legación del domicilio en el que tenga su residencia el solicitante tal y como establece el artículo 57.1 del Reglamento. En supuestos como el de autos en los que el solicitante previamente ya ha formulado la misma pretensión ante una demarcación consular obteniendo una respuesta desfavorable y vuelve a interesar la misma pretensión ante otra demarcación si bien no podemos considerar que dicha denegación produzca los efectos de cosa juzgada pues las circunstancias pueden haber variado, por ejemplo el nacimiento de un hijo que certificaría la realidad del matrimonio, sí le corresponde acreditar que la presentación ante la legación de otra demarcación consular obedece a otras razones distintas de las de obtener una segunda respuesta a los mismos hechos lo que supondría una causa de denegación del apartado b) del artículo 57.3 del Reglamento dado que su vinculación con la nueva demarcación lo es solo a los meros efectos de soslayar la competencia de la real y buscada con esa única finalidad lo que supone un claro fraude en la pretensión y por ello procederá la desestimación del motivo y con ello del recurso. [...]

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 57.1 , 57.2 y 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , 17.1 y 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aduciendo asimismo indefensión (esencialmente por no haber resuelto la sentencia en los términos interesados por el demandante).

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la sala de instancia (y más concretamente su discrepancia con la valoración efectuada por la sala a quo al haber apreciado que los datos obrantes en el expediente no acreditaban un cambio de residencia real del solicitante que justificara el cambio de competencia consular, considerando la sala que en casos como el presente resulta aplicable el artículo 57.3.b) del Real Decreto 557/2011 , razonamiento este último que el recurrente en casación no intenta rebatir); pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2159/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso número 1209/2015 , resolución que se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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