STS 42/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:203
Número de Recurso10493/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Segismundo , contra auto estimando parcialmente la petición de acumulación de penas instada por el penado, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, en la ejecutoria nº 3024/2015, con fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciséis, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el condenado Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Dª Carolina Martín-Maestro Barbero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Ante este Juzgado se siguen los Autos de la Ejecutoria nº 3024/2015 en la que resultó condenado Segismundo por Sentencia firme de fecha de 30 de noviembre de 2015 a la pena de prisión de un año y seis meses.

SEGUNDO.- La representación procesal del interno presentó escrito interesando la acumulación de condenas, al amparo de lo dispuesto en relación con el artículo 76 del Código Penal .

TERCERO.- Incoada Pieza Separada sobre expediente de acumulación de condenas, recabada la hoja histórico-penal actualizada, remitido el pertinente Oficio al Centro penitenciario, se evacuó el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe, de fecha de 21 de Marzo de 2016, tras lo cual quedaron los autos pendientes de resolver(sic)".

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la petición de acumulación de penas instada por el penado Segismundo con la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado respecto de las ejecutorias mencionadas y se fija como límite máximo de cumplimiento:

- PRIMER BLOQUE (primer grupo): la pena de SEIS AÑOS Y TRES DÍAS DE PRISIÓN como triple de la pena más grave (dos años y un día de prisión).

- SEGUNDO BLOQUE (tercer grupo): la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como triple de la pena más grave (22 meses).

Se excluyen de la acumulación practicada las condenas emanadas de las EJ 478/2007 (dos meses de prisión) y la EJ 282/13 (21 meses de prisión)(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Segismundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Segismundo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se articula este motivo por la vía del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.2 del Código Penal y jurisprudencia que lo desarrolla.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, solicitó la estimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Enero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona dictó Auto de fecha 25 de abril de 2016 en el que acordó, en la forma que consta en el mismo, la acumulación de varias condenas dictadas contra el recurrente, Segismundo . El Juzgado formó dos bloques excluyendo de las acumulaciones acordadas dos condenas, una de ellas de 21 meses de prisión, impuesta en la sentencia que dio lugar a la Ejecutoria 282/2013. Contra el Auto interpone recurso el penado, argumentando que en la lista de condenas aparece la antes referida, dictada por hechos que se declararon constitutivos de un delito de falsedad, en la que coinciden la fecha de la sentencia y la fecha de los hechos, lo que considera un error, pues debería de tratarse de hechos de fecha anterior. Solicita que se integre esa condena en el segundo bloque o que, alternativamente, se declare la nulidad de la resolución judicial.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

    Esta consideración fue posteriormente matizada en el sentido de que la nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. En el caso, procede la estimación del motivo integrando la condena impuesta en la sentencia de 29 de enero de 2013 , que dio lugar a la Ejecutoria 282/2013. El Ministerio Fiscal, acertadamente, solicitó que se incorporara a las actuaciones un testimonio de esa sentencia, lo cual permitió comprobar que los hechos por los que se dictó condena en la misma habían tenido lugar el 20 de noviembre de 2007, y que, por lo tanto, eran anteriores a la sentencia más antigua de las tenidas en cuenta para realizar la acumulación en el bloque segundo de los mencionados en el Auto recurrido.

    Por lo tanto, procede la estimación del motivo, acordando integrar la condena impuesta en la Sentencia de 29 de enero de 2013 , Ejecutoria nº 282/2013, en el segundo de los bloques formados en el Auto de 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , manteniendo el límite máximo de cumplimiento efectivo acordado en el referido Auto.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra el auto de fecha 25 de Abril de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona , por el que se acordaba la acumulación de varias condenas dictadas contra el recurrente. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

    En el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona se tramita Ejecutoria 3024/2.015, dimanante del procedimiento Abreviado número 237/2.014, contra Segismundo , que en fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciséis se dictó auto que acordaba estimar parcialmente la petición de acumulación de penas instada por el referido penado. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del penado y que ha sido CASADO Y ANULADO PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede integrar en el segundo bloque de los formados para la acumulación de condenas en el Auto de 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona la condena impuesta en la Sentencia de 29 de enero de 2013 , Ejecutoria nº 282/2013, manteniendo el límite máximo de cumplimiento efectivo acordado en el referido Auto.

FALLO

DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOS integrar en el segundo bloque de los formados para la acumulación de condenas en el Auto de 25 de abril de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , la condena impuesta en la Sentencia de 29 de enero de 2013 , Ejecutoria nº 282/2013, manteniendo el límite máximo de cumplimiento efectivo acordado en el referido Auto.

Se mantienen los demás pronunciamientos del Auto recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 367/2017, 7 de Julio de 2017
    • España
    • 7 Julio 2017
    ...de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8 de enero ). En el ámbito de la complicidad dentro del delito contra la salud pública la STS 31 de enero de 2017, ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace un estudio de la jurisprudencia sobre la materia partiendo de la dificultad de ap......
  • STS 451/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...Plenos no Jurisdiccionales en esta materia de 29 de noviembre de 2005, 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 ( SSTS 474/2017, 42/2017, de 31 de enero, 706/2015, de 19 de noviembre, 742/2014, de 13 de noviembre, y Auto TS 1.418/2018, de 15 de noviembre, entre otras resoluciones), la acu......
  • STS 698/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...de bloques penológicos derivados de los Plenos no Jurisdiccionales de esta Sala Segunda, de 29-11-2005, 3-22016 y 27-6-2018 ( SSTS 42/2017, de 31-1; 451/2021, de 27-5; ATS 1418/2018, de 15-11, entre otras resoluciones), que establecen que la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 126/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...Corporación local, como consecuencia de la subvención ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 ; 24 de julio de 2000 ; 31 de enero de 2017 ; ...). d) El cumplimiento de dicho requisito legal; no se puede amparar como pretende la parte actora, en la Base 26.3, de la Orden reg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR