STS 10/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:190
Número de Recurso10341/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Plácido y por infracción de ley por Luis Angel , contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, y como recurrido el Letrado de la Generalitat de Calatuña D. Javier Segura Zaruquiey.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Olot, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera , que con fecha 27 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene el siguiente

HECHO PROBADO: "PRIMERO .- El día 24 de enero del año 2012 el acusado Luis Angel , puesto previamente de acuerdo con el acusado Plácido y actuando conjuntamente con él, se abalanzó sobre Dulce mientras dormía tendida en su cama y con intención de acabar con su vida, junto con el otro agresor clavaron las navajas que portaban hasta en cinco ocasiones en la zona abdominal y en dos ocasiones en la zona torácica, provocándole así siete heridas incisivas ovaladas y de disposición horizontal. Al mismo tiempo clavaron también sus navajas en la zona temporal izquierda hasta en tres ocasiones, provocando de ese modo tres heridas incisivas, intentando cortar el cuello de señora Dulce al menos en dos ocasiones así como en cinco ocasiones más en la zona lateroposterior derecha cervical, para finalmente degollarla introduciendo una de las navajas en la zona cervical anterior correspondiente al cuello y causando una herida de doce centímetros de longitud, que provocó la sección completa del paquete vascular así como la perforación del esófago por debajo de la laringe.

A consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por los acusados, y principalmente por el degüello generado en la zona cervical anterior, la víctima falleció de manera irremediable al generarse un shock hipovolémico que le condujo inexorablemente a la muerte tras una agonía desmedida.

TERCERO.- Los acusados actuaron siendo conscientes de que se encontrarían a Doña Dulce dormida encima de la cama de la habitación de matrimonio, y de que ella en modo alguno podría esperar semejante ataque su persona; ataque que llevaron a cabo prevaliéndose de las navajas que ambos portaban así como de su superioridad numérica, anulando de ese modo cualquier posibilidad de defensa eficaz de la víctima.

CUARTO.- El modo en que los acusados atacaron a su víctima provocó a Dulce unos padecimientos absolutamente innecesarios y gratuitos, que le generaron más dolor del imprescindible para causar su muerte.

QUINTO.- En el momento de su muerte Dulce estaba casada con el acusado Luis Angel , y era por ello cuñada del acusado Plácido , hermano del anterior.

Se declara probado el siguiente hecho a efectos de responsabilidad civil: ÚNICO.- En el momento de fallecer Doña Dulce tenía un único hijo, llamado Fulgencio ".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: "En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra D. Luis Angel , como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª. Dulce concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de veintidós años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

  1. En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra D. Plácido , como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª Dulce concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de veintidós años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.

  2. -Los condenados deberán satisfacer solidariamente al menor Fulgencio , como indemnización para atender a la responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad de 251.000 euros.

  3. Corresponderá a cada condenado el pago de la mitad de las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular de la Generalitat de Catalunya. Notifíquese a las partes, indicándoles que contra la sentencia pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los acusados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ésta dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente

FALLO :šQue debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de Plácido y de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.015 en el Procedimiento de Jurado núm. 3/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , dimanante del Juzgado de Instrucción 1 de Olot, la cual confirmamos íntegramente, y declarando de costas del recurso".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Plácido por y por infracción de ley por la representación de Luis Angel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Plácido formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 C.E . por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 C.E . por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no existir base para aplicar la agravante de ensañamiento. TERCERO: Infracción de ley al amparo del num 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de la agravante de señalamiento de los artículos 139.3 y 140 del Código Penal .

La representación de Luis Angel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 C.E ., referido al derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria insuficiente y contradictoria del veredicto. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener la sentencia un juicio explícito de inferencia en orden a establecer la coautoría, imposibilitando su control casacional.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 12 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el TSJ de Cataluña con fecha 10 de marzo de 2016 , confirma íntegramente la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, de 27 de mayo de 2015 , que condenó a los recurrentes Luis Angel y Plácido , ambos naturales de Punjab (India), como autores de un delito de asesinato a la pena de veintidós años y seis meses de prisión para cada uno de ellos.

Frente a esta sentencia se interponen los actuales recursos, el primero fundado en dos motivos de casación, por vulneración constitucional, y el segundo en tres motivos, por vulneración constitucional y por infracción de ley.

RECURSO DE Luis Angel .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este procesado, se articula al amparo del art 852 de la Lecrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria, insuficiente y contradictoria del veredicto.

Pese a este enunciado por tutela judicial efectiva, el desarrollo del motivo se encauza a través de la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia de la prueba indiciaria tomada en consideración para fundamentar la condena del recurrente. Impugna específicamente la parte recurrente la racionalidad de la inferencia que realiza el Jurado para deducir de la prueba indiciaria la participación de Luis Angel en el asesinato de su esposa, Dulce .

El motivo carece de fundamento. El recurso de casación, en el procedimiento de Jurado, se interpone frente a las sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. En el caso actual la sentencia de apelación ya ha resuelto este mismo motivo de recurso con un razonamiento impecable, al que nos remitimos y que relacionaremos. La sentencia de instancia analiza de forma razonada y razonable los indicios concurrentes, obteniendo una conclusión avalada por la lógica y las reglas de la experiencia.

TERCERO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En relación con la prueba indiciaria las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998 ) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, núm. 359/2014, de 30 de abril, núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados;

      2. Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

      3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

      4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil ).

      Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

      La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

      Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que:

      " La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".

      En definitiva, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).

CUARTO

En el caso actual el Tribunal sentenciador (Tribunal del Jurado) dispuso de una contundente prueba directa sobre el resultado de muerte de la víctima y de una convincente prueba indiciaria sobre la autoría de los recurrentes.

La parte recurrente, para impugnar la prueba indiciaria, cuestiona separadamente la fuerza de convicción de cada indicio aislado, olvidando que los indicios deben valorarse conjuntamente.

El Tribunal sentenciador analiza varios grupos de indicios diferenciados, que permiten obtener una convicción fuera de toda duda sobre la autoría del recurrente.

La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Pero también es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede aportar el Juez profesional, que dispone de una formación específica y de una experiencia en el enjuiciamiento y motivación de la que carecen los jurados. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, lo que debe ser bastante para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican la exigencia de motivación. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la LOTJ , desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando si resulta necesario para una mayor claridad el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, siempre con exquisito respeto a lo ya expresado por el Jurado ( STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000 ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre2000 , STS núm. 1096/2001, de 11 de junio y STS 542/2015, de 30 de septiembre , entre otras).

QUINTO

El Tribunal de apelación ya ha analizado la misma impugnación, ahora reiterada en casación, relacionando y valorando los indicios concurrentes de manera suficientemente explícita y razonada en el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada:

" No se objeta en este recurso que los medios de prueba sean lícitos y se hayan obtenido bajo garantías de contradicción y publicidad en el proceso. Por otra parte, el resultado probatorio que permite afirmar los hechos base no es el resultado de un convencimiento subjetivo sino la conclusión natural y lógica de la actividad probatoria. Por tal razón, como veremos más adelante, no podemos admitir como acertadas las discrepancias valorativas que pretenden tomar cada hecho base como una prueba directa de la conclusión final, eludiendo que tal conclusión final es el resultado del encadenamiento de indicios.

Los indicios que pondera la sentencia, como ya hizo el Jurado, están perfectamente expresados en el veredicto y en la resolución que se impugna:

  1. Los acusados estaban junto al cadáver de la víctima, llamaron a los vecinos desde la ventana y contrariamente a lo que pretende la defensa, dispusieron de tiempo para realizar la acción de matar.

    El informe forense señala como hora de la muerte una franja horaria que también comprende el tiempo en el que estaban los acusados. Además, el testimonio de los componentes del servicio de urgencia médica que acudieron al lugar, uno de cuyos miembros también era médico, señalaron que el cuerpo no estaba rígido y conservaba temperatura elevada pese a estar en el suelo y con la ventana abierta con los rigores del frio invernal. De todo ello el Jurado concluyó que la muerte se había producido minutos antes de la llegada del personal del servicio médico (SEM), conclusión acorde a reglas lógicas y de experiencia. Ciertamente el informe de autopsia amplía el tiempo de posible producción de la muerte entre las 10 y las 12 horas, pero al deponer en juicio oral uno de los forenses que levantaron el cadáver afirman que en su opinión se aproximaba a las 12 h, comprendiendo esta hora también minutos después.

    Fijada así la hora de la muerte y acreditado igualmente que los acusados podían estar en la casa desde minutos antes, el indicio incriminador cobra relevancia.

  2. El segundo grupo de indicios tiene que ver con los resultados de las pruebas periciales analíticas.

    El pantalón de chándal que vestía el acusado recurrente estaba manchado con sangre de la víctima (indicio 18, muestra 17) y la navaja que portaba, compatible con las heridas que presentaba la fallecida, presentaba restos de sangre humana y perfil genético del acusado y de la víctima (indicio 23, muestra 8).

    El apelante pone en duda el resultado de esa prueba porque la policía científica utiliza expresiones poco concluyentes. No podemos compartir las tesis distorsionadoras que se utilizan, en particular al análisis referido a la navaja. En nuestro caso la parte apelante no pone en duda cómo se recogieron las muestras y su análisis en el laboratorio, razón por la que podemos excluir el debate sobre eventuales contaminaciones. Superada esa fase, la validez de la prueba de ADN, o perfiles genéticos si se prefiere, exige una valoración probabilística del resultado.

    En la comparación de los perfiles genéticos, los textos científicos acostumbran a distinguir la valoración de "exclusión" y la de no-exclusión (coincidencia), siendo esta última la que nos interesa. En este supuesto debe valorarse la probabilidad de que el vestigio provenga de la víctima y ello depende del porcentaje de individuos que presenten un mismo perfil genético. Desconocemos el porcentaje de individuos que tienen ese perfil genético, pero no puede ser especialmente alto dadas las características raciales de la víctima. Por el contrario, sí que puede afirmarse sin pérdida de rigor, que la proximidad de la mujer por estar en su domicilio, que el perfil esté asociado a sangre, que sea en navaja instrumento compatible con el que causó las heridas, atribuye un valor probabilístico muy elevado, que hace el resultado muy fiable.

    c)La simulación de robo en la vivienda es declarada probada por el Jurado sobre la base de los informes policiales y su ratificación personal en el acto del juicio por los agentes. El escaso desorden, no apoderarse de ciertos objetos de valor - dos cajas fuertes de pequeño tamaño, transportables y que contenían importante cantidad de dinero - y los de la habitación de oratorio, amén de no encontrarse ningún vestigio de tercera persona ajena a los habitantes de la vivienda o de que hubiera habido algún forzamiento de puerta o ventana.

    Los apelantes afirman que sí faltaba un ordenador, dato que no se pone en duda, pero sorprendentemente esa manifestación solamente la hacen los acusados un año después de producirse el suceso. Carece de sentido que los eventuales ladrones se apoderaran de un ordenador de la víctima y no lo hicieran de las cajas fuertes aludidas, o del dinero y tarjetas de crédito que tenía la víctima en su bolso. Como tampoco lo tiene que se registrara y desordenaran armarios de ropa y comida y no se apoderaran de las cajas y bolso indicados. Es precisamente por ello que la simulación aparece como dato certero.

    Se cuestiona que la policía no encontrara vestigios o huellas de terceros cuando varias personas habían entrado en la vivienda: médicos, policías, un vecino. La explicación la dieron los agentes de policía: todos ellos pasaban por un corredor al efecto y destinado solamente al levantamiento del cadáver y las asistencias previas, sin que ninguno de ellos pudiera recorrer las demás estancias de la casa - las de desorden, oratorio, etc. -

    Por último, en la casa no hay signo alguno de forzamiento de puerta o ventana, lo que aleja al tercero ajeno al domicilio, coincidiendo todos que estaba cerrada.

  3. Por otra parte, además de contradicciones no especialmente relevantes entre los acusados, si se otorga importancia a la manifestación de estos sobre el corte en el cuello de la víctima, corte que no era visible sino al hacer exploración vital, lo que indica que sabían dónde estaba esa herida. Así sus declaraciones iniciales atribuyen un conocimiento de la herida no compatible con su observación y si con la realización. El médico del servicio de urgencias dejó claro que ese corte no se veía y solo al sacar el "buf" que cubría el cuello pudo saber que había una herida en forma de corte.

    De lo anterior debemos concluir que los hechos base declarados probados son consecuencia de pruebas, no de especulaciones subjetivas, y que todas ellas tienen contenido incriminador. Por tanto, sin perjuicio de las diferentes valoraciones que hace el apelante, la veracidad de los hechos es objetivamente aceptable. Sin embargo, una valoración definitiva de los indicios que comprenda también la razonabilidad de la inferencia, su respeto a reglas lógicas y de experiencia y que tenga carácter sólido, no procede realizarla todavía en este momento. El relato de hechos probados describe una acción de matar realizada por los dos acusados, exigiéndose así que la lógica de la inferencia se haga sobre la acción de los dos".

    Adicionalmente, en el fundamento jurídico tercero se completa el análisis de la racionalidad de la inferencia deducida de dicho elenco indiciario :

    "Examinado lo anterior respecto a ambos acusados, debemos hacer un juicio sobre la racionalidad y suficiencia de la prueba que necesariamente debe abarcar los indicios reseñados antes afecten a uno u otro acusado.

    Se han dado las razones por las que se estiman acreditados los hechos base esenciales de los que se infiere la autoría de ambos acusados.

    En esencia, ambos acusados estaban junto al cadáver de la mujer, manchados de sangre de aquella, en las navajas que portaban había perfiles genéticos de la mujer, había fallecido muy poco tiempo antes y ellos aludieron a lesión en cuello que no era visible si no se hacía una precisa exploración, como realizaron los sanitarios del servicio de urgencias.

    El engarce lógico de los indicios declarados probados por la sentencia conduce a la certeza objetiva de que el ataque sufrido por la mujer lo realizaron los acusados. Siguiendo las reglas del criterio humano y de experiencia compartida, la inferencia del jurado es lógica. Por otra parte, la alternativa propuesta por ambas defensas carece motivos racionales que la justifiquen.

    Los apelantes arguyen que llegaron al lugar cuando la mujer ya estaba tendida en el suelo y muerta, atribuyendo la autoría a innominadas personas que realizaron sustracción en el domicilio y dieron muerte a la mujer. Esta hipótesis carece de razonabilidad y no puede obstar la acusatoria.

    En efecto, dado por cierto que la mujer murió poco tiempo antes de llegar los servicios médicos, que constatan que el cuerpo está todavía caliente, el hipotético robo debería haberse producido en aquel momento. Pero no es factible tal sustracción pues como se señaló el único objeto que se dice sustraído, y se dice tiempo más tarde, es un ordenador de la mujer. Nada se sustrae del dinero, tarjetas de crédito que había en lugares visibles y habituales, que no se registraron y sí en cambio otros impropios.

    Aceptando otros móviles, los ignorados actores no dejaron ningún vestigio de su paso por la vivienda, ni había accesos que hubieran sido forzados de algún modo. Las hipótesis de que la propia mujer abriera voluntariamente no se compadece con el hecho que hubiera salpicaduras de sangre en la almohada, siendo además las horas que aquella utilizaba para dormir dado su horario de trabajo. Es más, las supuestas amenazas recibidas tiempo antes carecen de mínimo respaldo probatorio; que encontraran los retrovisores de la motocicleta cortados y manchada su puerta, sin mayores precisiones o explicación de por qué era amenazado no es dato significativo, y mucho menos que se diera muerte a la mujer.

    Así, no hay razones o simples dudas que excluyan las certezas alcanzadas por el jurado sobre la ponderación racional de bases fácticas probadas.

    Por el apelante Plácido , se pone en duda, aunque sea de modo muy tangencial, la coautoría de ambos acusados, reprochando que no hay razonamiento explícito de cómo se llega a esa conclusión.

    Debe advertirse que el jurado pondera y declara probados unos hechos base que son, referidos a cada uno de los acusados, prácticamente idénticos: ambos están el en lugar cuando se produce la muerte - ellos dicen que Plácido llegó "unos segundos antes" -, ambos tiene sus ropas machadas de sangre de la víctima, las navajas respectivas están igualmente con perfil genético de la víctima y ambos son idénticos en las causas obstantes - robo, venganza -.

    Ciertamente no puede determinarse si el acuerdo fue previo, con premeditación, o alguno de ellos se sumó a la acción del otro, pero la realidad es que ambos supuestos son de coautoría y así se infiere del acervo indiciario.

    Es por ello que, en lo que afecta a la autoría de los acusados, se desestima el recurso".

    La pluralidad de indicios citados, relacionados entre sí, llevan a la plena convicción al Tribunal del Jurado, ratificada por la Sala de Apelación, sobre la participación de los acusados como autores directos y materiales de los hechos, y esta deducción es plenamente razonable. El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo, por vulneración constitucional al amparo del art 5 LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al carecer la sentencia de un juicio explícito sobre la coautoría, imposibilitando su control casacional.

El motivo carece de fundamento. El jurado declara probados unos hechos que ponen de manifiesto la coautoría: ambos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando se produce la muerte, ambos tenían sus ropas machadas de sangre de la víctima, las navajas de los dos contenían perfil genético de la víctima, etc. Es cierto que el Jurado no precisa si hubo un acuerdo previo, que por la naturaleza y rapidez de los hechos puede inferirse, o bien alguno de ellos se sumó a la acción ya iniciada por el otro, pero ambos supuestos integran una responsabilidad penal por coautoría por lo que esta precisión no resulta penalmente determinante.

RECURSO DE Plácido .

SEPTIMO

El primer motivo de este recurso, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art 852 de la Lecrim , reitera las alegaciones realizadas por el otro condenado acerca de la insuficiencia de la prueba indicaría practicada.

El motivo debe ser desestimado, en atención a las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo correlativo del anterior condenado.

OCTAVO

El segundo y el tercer motivos motivo impugnan la agravante de ensañamiento, desde la doble perspectiva de la presunción de inocencia y la infracción de ley.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la prueba pericial médica practicada avala la causación de una pluralidad de heridas, la naturaleza de las mismas, etc, por lo que concurre prueba suficiente para fundamentar los hechos declarados probados.

Desde la perspectiva de la infracción de ley ha de partirse de que, como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.

En el caso actual, conforme al relato fáctico, concurren la primera y segunda modalidad de ensañamiento: la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal y la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento. En efecto los acusados asestaron a la víctima más de quince puñaladas en zonas que no era previsible que le ocasionasen la muerte inmediata, cuya única finalidad plausible era la de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la agredida, prolongando su agonía, y finalmente procedieron a degollarla de una forma salvaje, siendo esta herida final la que le ocasionó la muerte.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los dos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos, por ser preceptivos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación , interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Plácido y por infracción de ley por Luis Angel , contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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