ATS 111/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12386A
Número de Recurso1456/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el rollo de Sala 3/2015 dimanante del Sumario 679/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, se dictó auto, con fecha 8 de febrero de 2016 , por el que se acuerda desestimar el artículo de previo pronunciamiento planteado por la defensa de Eliseo y, en concreto, la declinatoria de jurisdicción, confirmando la competencia objetiva de ese Tribunal (la Audiencia Provincial de Las Palmas) para el enjuiciamiento de la presente causa, sin que haya lugar a declinar la competencia a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Eliseo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Blanco Rivas, articulado en dos motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el primer motivo por infracción de ley, por vulneración del artículo 65.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El segundo motivo, se formula por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al amparo del art. 852 LECrim .

  1. Destaca el recurrente que del relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se deduce que lo que se va enjuiciar reúne todos los requisitos para que la jurisdicción competente sea la de los Tribunales de la Audiencia Nacional; pues, de una parte, se trata de un delito de tráfico de drogas o estupefacientes cometido por un grupo organizado y, de otra, considera que es evidente que dada la gran cantidad de sustancia aprehendida la finalidad de la organización sería su distribución en un territorio más extenso que Fuerteventura, con lo que los efectos del delito tendrían lugar en territorios pertenecientes en más de una Audiencia Provincial.

    En el segundo motivo entiende que el órgano competente para el enjuiciamiento habría de ser la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener el mismo fundamento, la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la competencia de la Audiencia Nacional.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

    La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el objeto del proceso penal (delimitador en su caso de la competencia por razón de la materia) son los hechos delictivos y no su "nomen iuris" y, por eso, el thema decidendi quedará delimitado, inicialmente, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, en su caso, en el de las acusaciones particulares. Los cuestionamientos de fondo -como lo serían la existencia en sí de la propia organización o el desarrollo de la actividad en territorio de más de una provincia- sólo pueden ser tratadas y determinadas de manera definitiva en el propio acto de la vista oral. En este sentido ATS de 10 de marzo de 2016 .

  3. En el auto impugnado la Audiencia Provincial afirma su propia competencia y rechaza el artículo de previo y especial pronunciamiento planteado, indicando que, partiendo de los hechos reflejados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no consta que la conducta típica afecte a varias provincias; antes al contrario, al detallar y describir los hechos concretos imputados claramente se desprende que la distribución potencial de las sustancias estupefacientes se iba a producir precisamente en la isla de Fuerteventura.

    Así, se afirma que los procesados "actuando de común acuerdo, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, valiéndose de una embarcación, introdujeron en El Cotillo un total de 29 fardos que contenían un peso neto de 841,78 kilogramos de hachís, con el propósito de destinarlos al tráfico ilícito de estupefacientes en la isla de Fuerteventura".

    En fin, con los datos fácticos de los que se dispone hasta el momento la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, por lo que de los dos requisitos que exige el art. 65.1 LOPJ para que un hecho delictivo de esta naturaleza (tráfico de drogas o estupefacientes) sea enjuiciado por la Audiencia Nacional, a saber, que se trate de una actividad delictiva organizada y que produzca efectos en el territorio de varias Audiencias, falta éste último conforme al relato fáctico mantenido por la acusación pública.

    Decíamos en ATS de que: "Lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales en materia de tráfico de drogas, además de la existencia de una organización, es que el delito produzca "efectos" en el territorio de varias Audiencias, efectos que deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación ".

    En el caso actual no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser depositada, difundida o consumida, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida. En este sentido nos pronunciábamos en ATS 17 de junio de 2013 .

    En consecuencia, como afirma la resolución recurrida, carece de relevancia el dato descrito en el escrito de acusación del hecho de que uno de los procesados, Pascual , tuviera encomendada la función de poner en contacto la organización con los suministradores de sustancias estupefacientes ubicados en Marruecos. Tampoco, el hecho de que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante es suficiente para entender que la sustancia produciría sus efectos en varios territorios.

    No existen nuevos datos o elementos que justifiquen un cambio de criterio y por ello la decisión de la Audiencia rechazando la declinatoria de Jurisdicción, planteada, en favor de la Audiencia Nacional, se ajustó plenamente a Derecho.

    Los motivos por lo expuesto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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