ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:238A
Número de Recurso535/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 3706/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1577/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador son Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de doña Jacinta y don Tomás , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado ante esta Sala, ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad contractual (compraventa de inmueble), en reclamación de 186.041,65 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , (no superior a 600.000 euros) con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia objeto del presente recurso estima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y revoca la dictada en primera instancia en el sentido de condenar también Asefa solidariamente con la otra codemandada Marina Isla Valdecañas, S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero por oposición, desconocimiento o infracción por parte de la sentencia objeto del recurso de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la aplicación e interpretación del artículo 1303 del Código Civil de aplicación para resolver las cuestiones objeto del proceso. Cita de las sentencias 791/2000, de 26 de julio y 129/2010, de 5 de marzo, recurso 2559/2005 . El motivo segundo: «consistente en la infracción de los artículos 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percecpiones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de las viviendas, y artículo 4 en sus apartados c) y f) de la Orden de 29 de noviembre de 1968 de Seguro de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas, publicada en el BOE n.º 282 de 5 de diciembre de 1968, complementario del precepto anterior.» El interés casacional alegado es la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la cuestión objeto del proceso contradicción que reflejan por un lado las sentencias de las sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla y por otro lado las de las secciones 5.ª y 6.ª de la citada audiencia provincial. Cita sentencias dictadas en supuestos similares, la misma promotora y la misma cuestión jurídica, en concreto cinco sentencias dictadas por la sección 8.ª de la audiencia provincial de Sevilla, que condenan solidariamente a la aseguradora avalista y dictadas por las secciones 5.ª y 6.ª de la misma audiencia provincial que únicamente condenan a la promotora entendiendo en síntesis que la responsabilidad de la aseguradora ex Ley 57/68 no se extiende al supuesto concreto.

El recurso ha de inadmitirse, solución que ya acordó esta Sala en auto de 20 de mayo de 2015, recurso de casación 1103/2014 , con motivos similares, interpuesto por la misma entidad aseguradora, en relación a la compra de inmueble en la misma promoción, frente a sentencia dictada por la misma sección de la audiencia provincial de Sevilla, inadmisión que obedecía a la falta de justificación del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y a la inexistencia del mismo atendidas la ratio decidendi y las concretas circunstancias fácticas concurrentes, en concreto la ocultación maliciosa por la parte vendedora, de la existencia del procedimiento contencioso administrativo que concluyó con la nulidad del decreto que aprobó la recalificación de los terrenos, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero además, con posterioridad esta Sala admitió el recurso interpuesto por un comprador y dictó sentencia que resuelve la cuestión jurídica planteada en un recurso sustancialmente igual y que determina la inadmisión del presente recurso de casación. Así la sentencia de esta Sala 527/2016, de 12 de septiembre, recurso 1933/2014 , en supuesto similar de adquisición de vivienda de la misma promoción de Isla Marina Valdecañas, S.A.:

«La singularidad del supuesto enjuiciado radica en un hecho que recoge la sentencia recurrida, y que ha quedado incólume para la casación al no haber sido combatido. Este hecho consiste en que, a pesar de haberse expedido la licencia de primera ocupación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ordena la reposición de los terrenos a su estado anterior, por lo que pesa sobre la vivienda litigiosa un peligro cierto y grave de que proceda a su demolición, con base a una resolución judicial firme, sin que tal peligro pueda eludirse por el hecho de que el Plan General Municipal se modificase como consecuencia del PIR anulado.

Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no «ha llegado a buen fin», pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos y sobresaltos por ilegalidades urbanísticas.»

El interés casacional resulta inexistente porque la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala, que estima el recurso de casación interpuesto por el comprador, condena a la demandada Asefa S.A, Seguros y Reaseguros a restituir a la actora las cantidades entregadas por ésta a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda y fija como doctrina jurisprudencial que:

las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 3706/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1577/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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