ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:236A
Número de Recurso1031/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 8 de enero de 2016 se presentó por Doña Constanza demanda de juicio monitorio ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Ciudad Real, frente a Don Millán , en reclamación de cantidad por importe de 1857,63 euros,

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real que lo registró con el número 32/2016, se dictó diligencia de ordenación con fecha de 26 de enero de 2016, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado. Con fecha de 25 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, que las registró con el nº 1144/2016, dictó auto de fecha de 13 de septiembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1031/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real, de conformidad con lo dispuesto en el art. 813.3 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Ciudad Real y otro de Córdoba respecto de una petición inicial de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al constar en la demanda que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en el partido judicial del segundo. Por su parte, el juzgado de Córdoba entiende que de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo que procede es el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.

SEGUNDO

Establece el art. 813 LEC establece que «[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:

cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor

.

TERCERO

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor».

Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los juzgados de Córdoba, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en autos de 9 de diciembre de 2015 , conflicto de competencia n.º 171/2015, de 6 de abril de 2016 , conflicto de competencia n.º 52/2016 y de 29 de junio de 2016 , conflicto de competencia n.º 831/2016 o de 28 de septiembre de 2016 , conflicto de competencia nº 1006/2016 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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