ATS, 25 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Alcalá de Henares demanda sobre guarda y custodia y alimentos de una menor todo ello derivado de relaciones de convivencia more uxorio. La demanda se interpuso por la representación procesal de D. Evelio , con domicilio en Alcalá de Henares, contra D.ª Marí Luz , con domicilio que según la demandante se hallaba en Alcalá de Henares, señalando que la competencia le correspondía a los Juzgados de Alcalá de Henares, precisamente en atención al domicilio de la demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares, que lo registró con el n.º 262/215, se dictó providencia de fecha 27 de junio de 2016 por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Guadalajara por cuanto el domicilio de la demandada y de la hija común se encuentra en dicha localidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 769.3 de la LEC .

CUARTO

Con fecha 19 de julio de 2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, correspondiendo dicha competencia a los Juzgados de Guadalajara por encontrarse en dicha localidad el domicilio de la demandada y de la hija menor al momento de interponerse la demanda, hecho conocido por el actor y que fue ocultado en la demanda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Guadalajara y repartidas al de Primera Instancia n.º 1 de esa localidad, que las registró con el n.º 5262/2015, su titular dictó Auto con fecha 25 de noviembre de 2016 declarando su falta de competencia territorial al estar el domicilio real de la demandada al momento de interponerse la demanda en la localidad de Alcalá de Henares, aplicando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, indicando que en cualquier caso la inhibición se produjo de forma extemporánea al no haberse producido inmediatamente después de interpuesta la demanda, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 1098/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, pues si bien el domicilio común de la pareja se encontraba en Guadalajara y el domicilio de la demandada y de la hija menor se encontraba al momento de interponerse la demanda en Guadalajara, la inhibición se produjo por el Juzgado de Alcalá de Henares de forma extemporánea, una vez que se ha contestado la demanda y se acordó la práctica de una pericial, con la consecuencia de que la competencia le corresponda al Juzgado de Alcalá de Henares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares declaró su falta de competencia territorial con base en que al momento de interponerse la demanda el domicilio de la demandada y de la hija menor se encontraba en la localidad de Guadalajara, hecho conocido por el actor y que fue ocultado en la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara rechazó su competencia al estar el domicilio real de la demandada al momento de interponerse la demanda en la localidad de Alcalá de Henares, aplicando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, indicando que en cualquier caso la inhibición se produjo de forma extemporánea al no haberse producido inmediatamente después de interpuesta la demanda sino una vez que ya se ha contestado la demanda.

SEGUNDO

Visto el planteamiento de la presente cuestión de competencia debemos tener en cuenta lo siguiente:

  1. Dado lo controvertido del límite temporal en cuanto a la apreciación de la competencia territorial , esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

    "...ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.".

  2. En cuanto a la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada por el domicilio común de los progenitores y, para el caso de que residan en distintos partidos judiciales habrá de estarse al domicilio de la demandada o de la residencia del menor a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 (conflicto n.º 30/2015 ) y 8 de julio de 2015 (conflicto n.º 100/2015 ).

    Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo.", y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009, Recurso 211/2008 .

TERCERO

Atendida la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer la competencia para conocer del presente recurso le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara por las siguientes razones:

  1. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial con posterioridad a la contestación a la demanda pero antes de la celebración de la vista estaba dentro del límite para ello debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. El domicilio de la demandada, así como de la hija menor al momento de interponerse la demanda estaba en la localidad de Pioz (Guadalajara) al constar empadronadas en dicha localidad desde el 4 de octubre de 2014, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la cual se produjo con fecha 18 de febrero de 2015.

  3. Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la demandante ha optado por el domicilio de la demandada, lugar en el que igualmente reside la menor, esto es, Pioz, partido judicial de Guadalajara, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta última localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Es de citar en aras a esta interpretación los ATS de 25-1-2017 que cita a su vez los autos entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 1......

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