ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:233A
Número de Recurso1092/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2016 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Barcelona, por la entidad Riudebitlles Inmobiliaria S.A., domiciliada en Castellet i La Gornal, demanda de juicio ordinario contra Idaf Spv S.A.R.L., con domicilio en Luxemburgo y con apoderamiento a la sociedad Finsolutia Spain Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, con agencia en Barcelona, en ejercicio de la acción del art. 1535 CC de extinción y reembolso de precio por venta de crédito litigioso. La parte demandante entendía que el competente era el juzgado de Aoiz por aplicación del fuero competencial del art. 52.9 LEC .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, que lo registró con el n.º 138/2016, por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2016 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 7 de marzo de 2016, consideró competente a los juzgados de Madrid, al constar en las actuaciones que la demandada tenía su domicilio en dicha localidad; la parte actora, mediante escrito de 14 de marzo de 2016, insistió en la competencia del Juzgado de Barcelona al entender que la demandada tiene establecimiento abierto al público en Barcelona, pese a que su domicilio social esté en Madrid.

CUARTO

La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona dictó auto de 17 de marzo de 2016 declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Madrid. Argumentaba su decisión en que el domicilio de la entidad demandada se hallaba en Madrid, sin que pueda mantenerse la competencia territorial de dicho juzgado sobre la base de que tenga un establecimiento abierto al público en dicha ciudad, ya que en la misma no nació ni debe surtir sus efectos la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio.

QUINTO

Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, que las registró con el n.º 272/2016, su titular dictó auto de 17 de noviembre de 2016 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. Argumenta que, si bien es cierto que la acción ejercitada no tiene un fuero competencial específico, también lo es que nos encontramos ante un juicio ordinario y no puede declararse de oficio la falta de competencia territorial.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1092/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado en el sentido de que procede resolver el presente conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, en relación con una demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de la acción del art. 1535 CC , de extinción y reembolso del precio por venta de crédito litigioso.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio ordinario incoado se ejercita una acción que no tiene atribuido un fuero competencial específico por lo que ha de estarse a las normas generales de los arts. 50 y 51 LEC , siendo competente el juzgado del domicilio de la demandada, en este caso, Madrid, pese a que en Barcelona tenga establecimiento abierto al público ya que además se exige que tanto la relación jurídica haya nacido o los efectos se produzcan en el término judicial.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid entiende que tiene razón el juzgado de Barcelona en cuanto a que la acción ejercitada no tiene atribuido un fuero competencial específico pero que al tratarse de un juicio ordinario, no puede ser examinada de oficio la competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la acción ejercitada no presenta especialidad alguna, siendo aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal.

Por su parte, el art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Lo dicho determina que debe resolverse el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Barcelona, quien se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid al apreciar de oficio su propia competencia en un procedimiento que no tiene atribuido fuero competencial imperativo.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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