ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:221A
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1427/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto, de fecha 14 de julio de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Alexis , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Alexis , ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

Por providencia de 16 de noviembre de 2016, se acordó reclamar de la audiencia provincial el rollo de apelación, así como las actuaciones de primera instancia, que han sido remitidos a esta Sala, con fecha 21 de diciembre de 2016, fecha en que se han pasado las actuaciones para resolución.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, en concreto el proceso de formación de inventario. El procedimiento ha sido tramitado en atención a su materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

En el recurso de casación, cuya admisión ha denegado la audiencia provincial, se desarrolla en un motivo único, por infracción de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 715 de 26 de junio de 2007 y n.º 588 de 18 de junio de 2008 , que establece el carácter privativo de la indemnización percibida por el cese de una relación profesional acontecida años después de haberse disuelto la sociedad legal de gananciales.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formuló en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC por incongruencia extra petita en al determinación del porcentaje que resulta ganancial de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, atendidas las pretensiones de las partes.

El auto de inadmisión a trámite de los recursos se basaba en que la sentencia de la audiencia no tenía consideración de sentencia de segunda instancia, al tratarse de un incidente de formación de inventario, dentro del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

En respuesta al motivo de inadmisión del recurso por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia, de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013 , en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto: «2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación ( art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo» .

La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario (auto de 9 de marzo de 2016 [rec. queja n.º 10/2016]).

TERCERO

Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, observándose en él todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, deben tenerse por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión por esta Sala y, en su caso, ulterior decisión.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir en queja, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Alexis , contra el auto de fecha 14 de julio de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1427/2013 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2015.

  2. ) Devolver el rollo de apelación a la referida audiencia, a la que se comunicará este auto para que continúe la tramitación de dichos recursos.

  3. ) Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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