ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:220A
Número de Recurso1772/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Horacio , se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 745/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 536/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2016, la procuradora Sra. Uceda Blasco se persona en nombre y representación del recurrente el Sr. Horacio . Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, el procurador Sr. Pozas Osset se persona en nombre y representación de la parte recurrida D. Lázaro , D. Maximiliano y Titania Compañía Editorial, S.L.. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 25 de noviembre de 2016, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida muestra su conformidad. Mediante informe de 14 de diciembre de 2016, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en un único motivo, el art. 469.1.4º LEC , con infracción de los arts. 376 y 218 LEC , alegando vulneración de normas procesales reguladoras de la actuación probatoria en el proceso, por errónea valoración de la prueba testifical del Sr. Santos y del Sr. Juan María , con vulneración de la tutela judicial efectiva, derecho fundamental del art. 24 CE .

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en un único motivo, por infracción de los arts. 18.1 y 20.1 de la CE y del art. 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de protección al honor y conforme al art. 477.1 LEC , alegando infracción de la jurisprudencia del TS y TC sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y el de libertad de información. Alega que no concurren los requisitos que se exigen para la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el del honor, que es el de la veracidad y el interés general de la información y su exposición sin expresiones innecesarias, vejatorias o de desmérito. Frente a lo que se resuelve en la sentencia recurrida en casación, considera que no son frases descontextualizadas las utilizadas, sino afirmaciones claras en torno a la participación del recurrente en la adjudicación, que lo que pretende es relacionarle con actividades delictivas, con la finalidad de conseguir la adjudicación de la obra de ampliación del Canal de Panamá. Concluye: i) que del artículo en cuestión, la conclusión que se saca, es que el Sr. Horacio , a través de la intervención de determinados personajes mafiosos, consiguió la adjudicación de las obras de ampliación del Canal, lo que supone descrédito profesional y personal, y ii) que los hechos que se explicitan por los demandados son inveraces, al no haberse acreditado ninguno de los extremos de la información objeto de la demanda, ya que de ningún documento ni testifical resulta que el Sr. Horacio haya participado en las gestiones que se le atribuyen en orden a obtener de forma torticera la adjudicación de las obras del Canal.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: el actor, hoy recurrente, presentó demanda en protección de su derecho al honor, que considera vulnerado por el artículo publicado en El Confidencial el día 4 de enero de 2014 en el que bajo el título de "La rabieta de Horacio y la estancia en España del oscuro fontanero de Cornelio " y en relación con la concesión de las obras de ampliación del canal de Panamá a la empresa Sacyr, se implicaba al demandante con un enviado de Cornelio , Emilio , al que se vinculaba con el narcotráfico y el blanqueo de capitales, en un intento, se dice en la demanda, de descalificar la concesión de la obra, en lo que constituye la operación más emblemática de la ingeniería española de los últimos años. El demandante entresaca distintos párrafos que considera inveraces y atentatorios a su honor. Entiende el demandante que se le ha intentado involucrar en turbias operaciones en torno a la contratación y adjudicación de la ampliación del Canal, todo ello sin haber contactado con él para contrastar la realidad de las afirmaciones contenidas en el artículo. La demandada se opuso, señalando el interés público de la noticia, publicada en el contexto del anuncio de la interrupción de las obras del Canal y niega que el artículo suponga descrédito del demandante pues no se le imputa actuación ilícita o irregular alguna, limitándose a señalar que Cornelio quiso acceder al demandante a través de un mandatario, sin afirmar que lo consiguiera y recogiendo la versión contraria del demandante.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, identifica la colisión entre el derecho al honor y el de comunicar y recibir información veraz por cualquier medio y llega a la conclusión de que el conjunto de aseveraciones contenidas en el artículo de autos, si bien no afortunadas y en algunos casos sugerentes, en modo alguno produce una intromisión al derecho al honor del demandante ni descalifica su buen nombre y prestigio profesional. Refiere que no debe perderse de vista el contexto en que se realiza, la exigencia por Sacyr de una ingente cantidad de dinero como sobrecostes de una obra, efectivamente emblemática para la ingeniería española, que produjo un terremoto político e informativo con implicaciones internacionales, lo que es un hecho notorio, y en ese contexto se publica el artículo que refleja el enfado del demandante ante la situación sobrevenida y refiere distintas vicisitudes en la adjudicación de la obras, resaltando diversos aspectos que pudieran resultar oscuros o poco claros por la intervención de personas de dudosa reputación, pero en ningún momento se atribuye al demandante actuaciones ilícitas, inmorales o contactos con esas personas poco recomendables, por lo que no se puede colegir intromisión al honor; quizás sí en el de otras personas citadas, pero el demandante no puede actuar como garante de los derechos de otros, al ser personalísimos, ni como garante del "prestigio de la ingeniería civil española ante los concursos internacionales"(sic).

Interpuesto recurso de apelación, la audiencia provincial desestimó el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. En la sentencia dictada en segunda instancia, en su FD Tercero, explica: «que no es objeto de controversia la relevancia pública de la información, de interés general, en una doble vertiente, por la noticia a la que alude, cual es la pretensión de paralizar las obras del Canal de Panamá por el el Grupo adjudicatario en el que se encontraba Sacyr (de la que D. Horacio había sido presidente) de no avenirse la Autoridad del Canal a las reclamaciones por los sobrecostes tras la adjudicación, por lo tanto, la importancia del suceso y su relevancia económica es innegable, con amplia repercusión informativa en los medios de comunicación, tanto nacionales como internacionales; y por otra parte respecto a la persona del Sr. Horacio , de relevancia pública, por haber sido presidente de una de las mayores empresas constructoras del país que se integraba en el grupo empresarial adjudicatario de las obras, cuando ostentaba la presidencia. Por tanto el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2 a) LPDH, en relación con el derecho al honor. En cuanto al requisito de la veracidad, tal y como hemos reseñado con anterioridad no podemos entresacar párrafos del artículo para llegar a conclusiones parciales, ajenas a la información contenida en el mismo. De esta forma debemos desgranar el artículo en su integridad, para a partir del mismo derivar si el canon de veracidad conforme a la doctrina transcrita en el anterior fundamento, se ha cumplido en el presente caso.

»De la integridad del artículo no podemos sino corroborar la sentencia apelada y la prevalencia del derecho fundamental a recibir información ( artículo 20.1.d CE ), entendiendo que respecto al Sr. Horacio no puede derivarse que la información no sea veraz, pues la información respecto al Sr. Emilio en modo alguno puede atentar al honor del Sr. Horacio , y pese a las alusiones a las intenciones de aquél, en ningún momento en el artículo se dice o se dan como hechos ciertos que los contactos entre ambos se produjeran, ni puede derivarse de una lectura sosegada del artículo que los autores del mismo atribuyan al Sr. Horacio conexiones con las actividades que el Sr. Emilio hubiera podido llevar a cabo, pues llegar a esta conclusión implicaría efectuar conjeturas que no se contienen en el artículo, y como señala la STS 28 de enero de 2016 recurso 2872/2014 "En primer lugar, únicamente quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero STS 6 de octubre de 2014 )", lo que no puede apreciarse en este supuesto, por cuanto no pueden desligarse determinadas expresiones con lo que es el objeto de la información, en la que se ha de distinguir lo relacionado con el Sr. Horacio , y las posibles actuaciones del enviado Don. Cornelio , quien como se recoge y se deriva del artículo en su integridad, ni tan siquiera consta llegaran a tener relación alguna, ni menos aún un contacto directo, es más, en la propia información se recoge la versión del Sr. Horacio negando, de manera rotunda, cualquier relación ni en España ni en sus visitas a Panamá. Cualquier otra interpretación para concluir que el lector puede llegar a entender que sí hubo contactos entre ambos, no puede ser suficiente para derivar que ha de prevalecer el derecho al honor frente al derecho a la información; como, de igual modo, no pueden tomarse expresiones o declaraciones aisladas para concluir que el artículo acusaba, insinuaba, o hacía conjeturas de las que derivar que el Sr. Horacio llegó a reunirse con el Sr. Emilio en el proceso hasta la adjudicación de las obras al Grupo del que formaba parte Sacyr, o que para la adjudicación de las obras desarrollara actividades cuasidelictivas o cuasimafiosas. A su vez, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento, para valorar la diligencia que es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, y en este sentido hemos de distinguir entre lo que se atribuye al Sr. Horacio , y las posibles actuaciones desarrolladas por el Sr. Emilio en España, y las intenciones que éste pudiera tener para contactar con el Sr. Horacio , contactos que en ningún momento en el artículo se dan como ciertos. Por último, hemos de corroborar la sentencia apelada, al entender que quizás sólo podría apreciarse una intromisión al honor de las otras personas citadas en el artículo, pero no del demandante.

»El requisito de veracidad, como se reitera por la doctrina jurisprudencial, no puede ser examinado por la intención de quien informa, ni menos aún de las posibles interpretaciones que puedan extraer los lectores, por lo que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, y aunque pueda tenerse en cuenta para examinar si por su forma o su fondo pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona, de lo desarrollado en el presente fundamento no podemos concluir en que haya de prevalecer el honor del demandante, cuando de la lectura del artículo no puede derivarse que el Sr. Emilio llegara a contactar con el Sr. Horacio , y tal contacto hubiera tenido repercusión en la adjudicación de las obras. Lo que no puede ser de recibo en la ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la información es descontextualizar el contenido de lo publicado, hilar expresiones sin relación entre ellas, extraer conjeturas a través de una lectura parcial, y sin tener en cuenta qué expresiones o hechos se atribuyen a cada una de las personas a las que se refiere lo publicado.

»De igual modo, respecto del tercer requisito en la ponderación entre los derechos fundamentales del honor y la libertad de información, en el artículo, en lo referido al Sr. Horacio , en ningún momento se utilizan expresiones o frases ultrajantes u ofensivas, pues no lo es el que sin tener en cuenta el contexto se aluda a que hubo de "tratar con gente de toda índole y condición", ni puede derivarse de su lectura que el artículo relacione al Sr. Horacio con "vínculos con el narcotráfico" o con "una red de criminales", pues se trata de informaciones sobre los antecedentes del Sr. Emilio , y hemos de reiterar, en ningún momento se informa como un hecho cierto que hubiera entrevistas y contactos entre ellos, es más, de manera expresa, se hace constar el desmentido por parte del Sr. Horacio .

»Pretender que se realizan conjeturas o insinuaciones para llevar al lector a derivar que el Sr. Horacio mientras fue presidente de Sacyr, y en el proceso de adjudicación de las obras del Canal de Panamá, tuvo actuaciones ilícitas, inmorales o contactos ajenos a la licitación de las obras, no pueden ser de recibo, ni pueden implicar que prevalezca el derecho al honor frente al derecho a la información.

»A su vez, pese a la importancia que se otorga en el recurso a la Sentencia dictada por esta Audiencia, Sección 18ª, Sentencia n° 31/2014 de 7 de febrero, recurso 29/2014 , sólo cabe señalar que la misma ha sido revocada por la STS 23 de octubre de 2015 recurso 1042/2014 ".

En relación con la errónea valoración de la prueba, alegada en el recurso de apelación, la audiencia resuelve que: «hemos de corroborar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, pues respecto de las pruebas testificales, la Juzgadora las valora a tenor del art. 376 LEC , y así respecto Don. Juan María , fuera o no la fuente de la que se sirvieron los autores del artículo, lo único que se deriva de su testimonio es que los periodistas contactaron con él, y les refirió el contenido de lo que aparece al comienzo del artículo; de igual modo el testigo Don. Santos , pues aunque no conoce Don. Emilio y, por tanto, no pudo ser quién se encargara de poner en contacto al Sr. Emilio con el Sr. Horacio , ha de entenderse intrascendente a los efectos del presente recurso, pues hemos de reiterar, en ningún momento en el artículo se dice que el contacto llegara a producirse».

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre el mismo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2, de la LEC .

La sentencia recurrida en casación, confirma la valoración que se realiza en relación a la prueba testifical de los Sres. Juan María y Santos en la sentencia de primera instancia, refiriendo que lo es conforme al art. 376 LEC , y así refiere: «..así respecto Don. Juan María , fuera o no la fuente de la que se sirvieron los autores del artículo, lo único que se deriva de su testimonio es que los periodistas contactaron con él, y les refirió el contenido de lo que aparece al comienzo del artículo; de igual modo el testigo Don. Santos , pues aunque no conoce Don. Emilio y, por tanto, no pudo ser quién se encargara de poner en contacto al Sr. Emilio con el Sr. Horacio , ha de entenderse intrascendente a los efectos del presente recurso, pues hemos de reiterar, en ningún momento en el artículo se dice que el contacto llegara a producirse».

En definitiva detrás de la denuncia lo que pretende la parte recurrente es una revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008 , recursos 1623/2004 , 767/2005 , 636/2005 , 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

En consecuencia ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia aquí recurrida. Por todo ello el recurso incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2. 2º de la LEC , porque lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor realizado en la instancia. El juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor del recurrente. El recurso desconoce la valoración efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, confirmatoria de la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, que en casos como este establece la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor si la noticia es veraz y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (así STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).

Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala y la exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, sobre su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con expresa condena al recurrente, de las costas procesales.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 745/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 536/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR