ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:217A
Número de Recurso612/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1244/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Tesorero Díaz se personó en nombre y representación de D. Cristobal , en calidad de parte recurrente. Y el procurador Sr. Codes Feijoo se personó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones. La parte recurrida mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016 manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en dos motivos; en el primero, tras citar como preceptos infringidos los arts. 6 y 7 del Código Civil , en relación al abuso de derecho y fraude de ley, alega la infracción de doctrina jurisprudencial contenida en las siguientes SSTS 20 de julio de 2006 , 23 de enero de 1999 , 31 de octubre de 2006 . En el segundo motivo alega infracción de los arts. 13 , 14 , 16 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , se alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citaron la sentencias de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2002 , de la Sala 3.ª de 1 de diciembre de 1998 , del TSJ de Andalucía de 15 de enero de 1999 , Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, de 6 de octubre de 2010 y la de Zaragoza, Sección 1.ª, de 26 de noviembre de 2002 .

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, incurre en las causas de inadmisión siguientes: El primer motivo, incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada de esta Sala solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ). Respecto del motivo segundo, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no acreditar el interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria del TS ( art. 483.2, LEC ). Debe recordarse, en relación a la debida acreditación de este requisito, que tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, dos sentencias o una del Pleno, y ello no se cumple en el presente caso, al invocar tan solo una, pues las restantes son de la Sala 3ª, otra del TSJ de Andalucía, y las otras dos de distintas Audiencias Provinciales.

En efecto el recurrente alega que habiéndose elegido como presidenta de la comunidad, por unanimidad, a la Sra. Gema , y por mayoría, con su voto en contra, también administradora, se produce un fraude de ley, pues es imposible que ejerza de administradora, pues reside habitualmente en Inglaterra, no domina el idioma español, y carece de formación para realizar tales tareas, alegando que es la Sra. Loreto quien realmente realiza las tareas del art. 20 de la LPH ; sostiene el recurrente que el cargo de administrador debe recaer en profesional. La audiencia resuelve, confirmando la sentencia de primera instancia, que no estamos ante un fraude de ley, por el hecho de que Doña. Loreto realice tareas administrativas, ya que ello es consecuencia de ser empleada laboral de la comunidad, no resultando necesario que la administradora realice personalmente y de forma material las funciones a que se refiere el art. 20 de la LPH , pudiendo servirse de terceras personas a sus órdenes y sin perjuicio de que sea Doña. Gema quien deba rendir cuentas de su administración a la comunidad.

Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados- cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. Por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 341/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1244/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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