ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:210A
Número de Recurso1267/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio presentó escrito de fecha 8 de abril de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , aclarada por auto de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 1465/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 242/14, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016 se acordó tener por designada por el turno de oficio y por personada a la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de D. Obdulio , en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016 se acordó tener por designada por el turno de oficio y por personada a la procuradora D.ª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre de D.ª Concepción , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2016 formulando alegaciones, suplicando la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurrente, en el único motivo del recurso de casación, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS en aplicación de los artículos 97 , 100 y 101 CC , en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria; y menciona las sentencias de esta sala de 3 de octubre de 2008 (RC n.º 2727/2004 ) 27 de junio de 2011 (RC n.º 599/2009 ), 27 de octubre de 2011 , 17 de octubre de 2008 , 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , en cuanto a la temporalidad de la misma.

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida conculca tanto la doctrina del TS sobre la posibilidad de limitar la pensión compensatoria temporalmente, como la aplicación del artículo 101 CC , que contempla las causas de extinción de la pensión, al no entender como causa extintiva la desaparición de la causa que la motivó. Y sostiene que en el presente supuesto la pensión compensatoria debe extinguirse porque se han producido alteraciones sustanciales en la fortuna del obligado al pago que justifican dicha extinción.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en al instancia, en los términos contemplados por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurrente, en su escrito de demanda, solicitó en lo que aquí interesa la reducción de la pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, y reduce la pensión compensatoria a 180 euros, importe que ratifica la sentencia recurrida.

El recurrente, al fundamentar su recurso en la extinción de la pensión y no en su reducción, altera el ámbito de discusión jurídica fijada por su escrito de demanda, y respetada tanto por la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda y reduce el importe de la pensión compensatoria, como por la recurrida que ratifica la anterior. Por lo tanto, no puede ahora el recurrente fundamentar su recurso de casación en una petición que no formuló en la instancia, al tratarse de una cuestión nueva que quedaría fuera de la casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , aclarada por auto de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima )

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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