ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:207A
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 2194/2014 , dimanante de los autos de Liquidación del régimen económico matrimonial n.º 593/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2015, se tuvo por designado al procurador D. Luis Cortés Cascón, del turno de oficio en nombre y representación de D.ª Araceli en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de 15 de octubre de 2015, se tuvo por designada a la procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba en nombre y representación de D. Segundo como recurrente.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016 la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente por escrito de 25 de noviembre de 2016, solicitaba la admisión del recurso de casación.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación de la sociedad legal de gananciales en el que se alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional por el recurrente es el adecuado, conforme a la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 por la que queda superada la doctrina de la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en formación de inventario.

SEGUNDO

El recurso se desarrolla en dos motivos.

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 1361 CC y la infracción por aplicación indebida del art. 1347.3º por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto, en la que se recoge en las sentencias de 13 de junio de 1986 , cuando se declara que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia y la sentencia de 17 de junio de 1988 , que sigue la doctrina fijada en la sentencia de 26 de noviembre de 1987 , y la sentencia de 23 de diciembre de 2012 , que establece: "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad ganancial, que es la convivencia mantenida hasta su disolución...".

El recurrente alega que la sentencia recurrida da por buena la fecha de disolución del matrimonio, el 8 de marzo de 2012 , cuando de toda la prueba practicada queda acreditado que la separación de hecho tuvo lugar en los primeros días de agosto de 1989 y no se ha tenido en cuenta, por ello, es incomprensible que la sentencia recurrida estime que la vivienda es ganancial.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista del art. 483.2.3 º y art. 473.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, pues la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que se consideran probados, en concreto, la Audiencia declara que: (i) en la escritura pública de compraventa de la referida vivienda otorgada el 15 de mayo de 1989, consta que los litigantes compran para su sociedad de gananciales; (ii) la vendedora manifiesta en el acto del otorgamiento de la escritura que ha recibido el precio pactado; (iii) consta la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el mismo día, en el que comparecen no solo los litigantes sino sus dos hijos para constituir el citado préstamo; (iv) consta la cancelación económica del mencionado préstamo, con la intervención de la recurrida. En atención a estos hechos la Audiencia concluye que la vivienda es ganancial, pues se adquirió con dinero ganancial, en concreto con el importe del préstamo, sin perjuicio de que el abono de ese préstamo no se haya verificado por ambos cónyuges en su integridad y constante el matrimonio.

El interés casacional que se invoca representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque en el fundamento del recurso de casación el recurrente elude los hechos determinantes de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 1357.2 CC en relación con el art. 1354 CC , pues en el presente caso, la vivienda fue adquirida constante el matrimonio pero el pago de las cuotas se pagaron con dinero privativo del recurrente, lo que determina que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la Sala que se recoge en la sentencia de 31 de octubre de 1989 , que declaró que el inmueble que adquirió un cónyuge antes de contraer matrimonio y que terminó abonando constante el matrimonio pertenecía en pro-indiviso al cónyuge y a la sociedad de gananciales en proporción a los pagos efectuados.

Formulado en estos términos el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto se ha tenido en cuenta que: (i) la vivienda fue adquirida con dinero ganancial en su totalidad, sin perjuicio del derecho del cónyuge que haya abonado en exceso a reclamar al otro cónyuge; (ii) la actuación del recurrente a lo largo de todo el procedimiento que no ha presentado la inclusión en el pasivo de las cantidades por él abonadas para pago de la vivienda.

En definitiva, la doctrina citada hace referencia a un supuesto distinto al que contempla la sentencia recurrida, pues en el presente caso la vivienda no se adquiere por un cónyuge antes de contraer matrimonio, sino constante la sociedad de gananciales y es la actuación del recurrente al no haber presentado en el momento procesal oportuno, como es la formación del inventario la inclusión en el pasivo de las cantidades por él abonadas para el pago de la vivienda lo que determina la inexistencia de interés casacional.

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 25 de noviembre de 2016, pues no justifica el interés casacional invocado, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 2194/2014 , dimanante de los autos de Liquidación del régimen económico matrimonial n.º 593/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - . Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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