STS 21/2017, 17 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2017
Número de resolución21/2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao en incidente de impugnación de tasación de costas n.º 804/2012, instado por el procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Arsenio . Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Arsenio , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto del auto de fecha 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao dictado en incidente de impugnación de tasación de costas en proceso de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 804/2012.

SEGUNDO

Por auto de 1 de junio de 2016 se acordó la admisión de la demanda, ordenando que se remitan a esta sala las actuaciones y emplazar a los interesados.

TERCERO

La titular del Juzgado de 1.ª Instancia emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

CUARTO

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación de la demanda y al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En incidente de tasación de costas seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto en fecha 17 de febrero de 2015 por el que desestimaba la impugnación de dicha tasación planteada en nombre de doña Concepción . Dicha impugnación se había formulado alegando que los honorarios de letrado resultaban excesivos pues se habían calculado atendiendo al valor de los bienes cuya inclusión se pretendía originariamente hacer en el inventario de la sociedad de gananciales a liquidar, que era la formada por doña Concepción y don Arsenio .

El citado decreto fue recurrido en revisión que se resolvió mediante auto de 28 de diciembre de 2015 . Dicho auto resuelve en el sentido de que la tasación de costas se ha de revisar puesto que parte de una cuantía del procedimiento que atiende al caudal propio de la sociedad de gananciales cuando lo procedente es considerar el procedimiento como de cuantía indeterminada y tasar las costas partiendo de tal presupuesto. Quedaron así reducidos notablemente los honorarios correspondientes a la letrada que intervino en defensa del litigante vencedor en costas.

Don Arsenio ha interpuesto la presente demanda de error judicial.

SEGUNDO

El auto que incurre en error, según la parte demandante, sostiene que el procedimiento de inventario en el seno de la liquidación de la sociedad de gananciales, es tan solo una primera fase en la que todavía no se encuentra determinado el caudal a liquidar con carácter definitivo; por lo que a efectos de cuantía en orden a la tasación de costas se ha de considerar que resulta indeterminada.

TERCERO

El proceso de «error judicial», como afirma la sentencia de esta sala 236/2016, de 8 abril , tiene como finalidad la declaración de la existencia de tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de la decisión judicial errónea, cuyos efectos no puedan ya ser combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya comportado un injusto perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el daño causado.

La responsabilidad del Estado en el caso del error judicial nace del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado por tanto todos los recursos que fueran posibles.

CUARTO

Esta sala ha reiterado la exigencia de determinados requisitos que resultan inexcusables para poder apreciar la existencia de error judicial a los efectos ahora interesados. La doctrina contenida en la sentencia 247/2016, de 13 abril , entre las más recientes viene a decir lo siguiente: a) El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada; b) El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales; y c) La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que pueda ser desacertada la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ( Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011). En el caso presente no sólo resulta discutible si en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial es necesario fijar una cuantía, cuando ésta resulta intrascendente en orden al tipo de proceso a seguir que en todo caso es el previsto en el artículo 806 y ss. LEC , sino que -como argumento esencial para rechazar la demanda de error judicial- el juzgador no está vinculado a la mayor o menor entidad económica del proceso para fijar cuál es en el caso la cuantía razonable de los honorarios de letrado cuyo pago puede exigirse de la parte contraria -condenada al pago de las costas- ya que se trata de un dato más a tener en cuenta para la fijación de tales honorarios, sin perjuicio de que los colegios de abogados se apoyen, con carácter general, en la cuantía atribuida al proceso para establecer las normas orientadoras a sus colegiados sobre cobro de honorarios a sus clientes. En definitiva es el juez quien ha de estimar el carácter excesivo o no de los honorarios que se han minutado a la propia parte -vencedora en costas- y que ésta exige como indemnización a la parte contraria, siendo para ello muy relevantes los criterios de complejidad del asunto y, por tanto, del trabajo desempeñado por el profesional, más allá de una estricta sujeción al interés económico del pleito.

De lo anterior se deduce que no puede apreciarse en el caso la existencia de error judicial a los efectos pretendidos en la demanda, pues incluso en caso de existir la equivocación que se imputa al juzgador únicamente habría tenido efecto si se considera que las normas colegiales de honorarios le vinculan a la hora de decidir sobre la corrección de la tasación de costas practicada y se negara la facultad concedida al juzgador en orden a valorar económicamente -exclusivamente a efectos de costas- el trabajo profesional realizado.

QUINTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Arsenio respecto del auto de fecha 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao dictado en incidente de impugnación de tasación de costas en proceso de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 804/2012 y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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