ATS, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:203A
Número de Recurso20929/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre pasado esta sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"...LA SALA ACUERDA: Imponer a los querellantes DOÑA Herminia , DON Felix , DOÑA Lourdes , DOÑA Marta y DON Hilario , una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará...".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de DOÑA Herminia , DON Felix , DOÑA Lourdes , DOÑA Marta y DON Hilario , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de diciembre de 2016 en el que se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

El 9 de diciembre pasado se recibió por Registro Telemático, escrito de la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en la representación que ostenta de los querellantes, escrito formulando alegaciones al dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016, se acordó que pasaran las actuaciones al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución que corresponda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se recurre en súplica el auto de 4 de noviembre de 2016 en el que se acordaba imponer a los querellantes una fianza de 3000 euros para el ejercicio en la presente causa de la acción penal.

    Según el recurso, la citada resolución no es ajustada a derecho puesto que los querellantes sí son perjudicados por la actuación de los querellados, toda vez que la actuación de estos les ha privado de una pensión por incapacidad permanente que venían percibiendo. Deben ser considerados pues como acusación particular y no como acusación popular, lo que conllevaría que no estén obligados a prestar fianza.

    Se imputa además a la resolución recurrida la omisión sobre los recursos que procedían contra ella.

  2. Dadas las alegaciones formuladas por los recurrentes, el recurso debe ser parcialmente estimado.

    En efecto, los querellantes Herminia , Felix , Lourdes e Marta reunirían, según la querella, la condición de perjudicados por el delito de prevaricación judicial objeto de la querella, de manera que, como acusadores particulares, no tienen obligación de prestar fianza. Como decíamos en la STS 79/2012, de 9 de febrero , el delito de prevaricación no protege bienes jurídicos de carácter individual, pero sí puede causar daños individualizados en quienes sufren las consecuencias de la resolución injusta, que es precisamente lo que ocurriría en el caso de autos respecto a las personas mencionadas.

    No concurre sin embargo esta condición en la persona del también querellante Hilario . El mismo -abogado de los querellantes mencionados en los procedimientos judiciales en los que se dictaron las resoluciones que, según la querella serían prevaricadoras- no reúne la condición de agraviado por dichas resoluciones puesto que es patente que sobre él no recaen la consecuencias de la misma.

    Por tanto, con respecto a este querellante, el auto recurrido se confirma íntegramente, debiendo prestar la fianza en él fijada para el ejercicio de la acción penal que pretende, puesto que su condición en este procedimiento, según lo dicho, sería la de acusación popular.

  3. Por último, respecto a la alegación relativa a que en la resolución recurrida no se hacía mención expresa a los recursos posibles contra ella, cabe indicar que dicha omisión en modo alguno implica su nulidad. De hecho, la parte ha presentado el recurso que entendía pertinente contra la misma.

  4. Estimado parcialmente el recurso, no procede imposición de costas.

    Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2016 , dictado en estas actuaciones, que se modifica en el sentido de exigir la fianza establecida en su parte dispositiva solo respecto a Hilario .

Se declaran de oficio las costas causadas.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco

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