STS 39/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2017
Fecha19 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de enero de 2017

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por D. Justo, representado y defendido por el Letrado Sr. Corisco Martín, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación nº 1050/2013 interpuesto por D. Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, de 26 de marzo de 2013, sobre despido, seguido a instancia de D. Justo contra el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Condado, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Empleo), Agencia Régimen Especial y la Fundación Red Andalucía Emprende y los Ayuntamientos de Arquillos, Montizón, Chiclana de Segura, Navas de S. Juan y Santisteban del Puerto, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Sr. Corisco Martín, en nombre y representación de D. Justo, se interpuso demanda de revisión el 10 de abril de 2015 frente a la sentencia de 18 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en el recurso de suplicación nº 1050/2013.

SEGUNDO

La referida STSJ estima en parte el recurso y declara el despido del actor improcedente, con la obligación por la parte demandada de optar entre la reincorporación del actor a su trabajo o abonar la indemnización por despido improcedente de la cantidad de 43.608,39 € de los que habrá de deducir los percibidos como indemnización de 3.596,79 €, sin que haya lugar a fijar cantidad alguna en concepto de atrasos o bonificaciones.

TERCERO

Por providencia de 15 de julio de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes para que contestasen a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dichas partes.

QUINTO

Mediante su escrito de 6 de octubre de 2016, el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 7 de diciembre de 2016 y sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada.

  1. Se pretende la revisión de la sentencia 1423/2013, dictada en suplicación el 18 de julio por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada. En ella se declara la improcedencia del despido de que había sido objeto el ahora demandante, trabajador del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) de El Condado (Arquillos, Montizón, Chiclana de Segura, Navas de San Juan y Santisteban del Puerto).

  2. La demanda se fundamenta en el artículo 510.4º LEC, por maquinación fraudulenta de las demandadas, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), al enmascarar una situación ilegal.

  3. Con apoyo en doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que considera nulo el despido colectivo de otros trabajadores similares al demandante, se expone que el mismo debía haber sido integrado como personal del SAE, y no despedido para evitarlo.

  4. Asimismo la demanda invoca razones de no discriminación y justicia material para que el despido de quien trabajaba en pequeño Consorcio acabe siendo calificado igual que el de quienes lo hacían en otros más amplios, pues estos segundos pudieron acceder a la demanda por despido colectivo y a la ulterior casación. Sin embargo, el demandante ni siquiera pudo intentar la casación unificadora porque no había sentencias resolviendo un caso igual.

  5. Interesa advertir que se trata de cuestión idéntica a la afrontada por nuestras SSTS 21 enero 2016 (rev. 24/2015) y 20 octubre 2016 (rev. 17/2015). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a resolverla en igual sentido.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que c ontra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional (que la demanda de revisión adopta e invoca de forma reiterada), una sentencia firme sobre improcedencia del despido no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, " «una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...)".

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que " En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    En principio, el recurso de casación unificadora ha de intentarse, como recuerda la STS 26 septiembre 2014 (rev. 31/2013). También es cierto que si lo discutido depende fundamentalmente de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, dada la estructura del recurso de casación unificadora, debe flexibilizarse esa exigencia; así lo afirma la STS 8 mayo 2014 (rec. 12/2013) respecto de los despidos disciplinarios.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. El demandante afirma que no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina porque cuando se dicta la STSJ Andalucía/Granada 1423/2013 de 18 julio no existía pronunciamientos declarando la nulidad por fraude de despidos colectivos.

    2. Nuestra STS 10 noviembre 2014 (rev. 9/2014) advierte que el hecho de que no se pudieran invocar en el recurso de casación unificadora las ulteriores sentencias favorables a la tesis defendida, por carecer de firmeza, no es una vía para que obtener el acceso a la demanda de revisión, la que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente.

    3. Desde el punto de vista de la admisión del recurso es dudoso si en el presente caso pudiera haberse acudido a la casación unificadora, habida cuenta de que para declarar la nulidad del despido se invocaban tanto argumentos jurídicos cuanto circunstancias fácticas. Por ello, aplicando criterios favorables a la tutela judicial , esta Sala optó por admitir a trámite la demanda.

CUARTO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  4. El plazo en el presente caso.

    1. El Ministerio Fiscal entiende que el plazo de caducidad del artículo 512.2 LEC impide que la demanda pueda ser estudiada, debiendo inadmitirse o desestimarse.

      Ello es así porque se está combatiendo una sentencia dictada y publicada el 18 de julio de 2013 y la certificación de la sentencia de la Sala Cuarta sobre existencia de fraude en el caso de los Consorcios UTEDL se solicitó el 9 de diciembre de 2014.

      El 9 de diciembre de 2014 habían transcurrido más de tres meses desde que la STS 17 febrero 2014 se había publicado. Desde luego, no cabe retrasar el día inicial del plazo trimestral al momento en que la parte dispone del certificado de la sentencia en que se basa su demanda o a la fecha de la notificación mediante la cual el Tribunal le traslada su decisión de no expedir los testimonios interesados (9 enero 2015).

    2. Toda la demanda se dirige a demostrar la existencia de fraude en las maniobras del Consorcio y del SAE, que desembocaron en el despido del trabajador demandante.

      El propio escrito de interposición de la demanda de revisión insiste en que ya la demanda por despido y, con mucho mayor detalle, el recurso de suplicación, denunciaban el fraude cometido por las entidades demandadas y por eso solicitaba la nulidad.

      Por tanto, si el fraude en que se basa la demanda es conocido en tales fechas, es evidente que los tres meses de caducidad que el artículo 512.2 LEC establece han transcurrido con creces, incluso desde antes de dictarse la sentencia recurrida. O que se estaría replanteando la misma cuestión que la debatida ante el Juzgado y el TSJ. O que se estaría denunciando una infracción encauzable a través de la nulidad de actuaciones.

      De uno u otro modo, por tanto, desde esta perspectiva, no se cumplen los presupuestos procesales para que deba examinarse el fondo de la demanda de revisión.

    3. La demanda de revisión se basa en la STS 17 febrero 2014 y a partir de ello argumenta su presentación en el plazo legalmente habilitado. Sin embargo, cuando el artículo 512.2 LEC fijar el plazo de tres meses desde el momento en que se accede al documento decisivo, está sentando un criterio inescindible de la causas de revisión invocada. Y el diseño normativo de aquí invocada no se refiere a la existencia de hechos fraudulentos sino a que la sentencia "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta" ( art. 510.4º LEC).

      La STS en cuestión, como es evidente, en modo alguno refiere a conductas irregulares en el ámbito del proceso entablado por el demandante frente a diversas entidades. Lo que enjuicia es un conjunto de extinciones contractuales similares a la del actor. Nada que ver, por tanto, con la hipótesis contemplada en la cuarta apertura del artículo 510.4º LEC.

      Consecuencia de todo ello es que, de modo inevitable, el plazo de tres meses ha de entenderse transcurrido tanto si se examina el momento en que se conoce el fraude alegado cuanto si se atiende al momento en que se puede tener noticia de la sentencia en que se basa la demanda.

QUINTO

La maquinación como causa de revisión.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.4º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.4º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

    Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    La STS 16 septiembre 2015 (rec. 35/2014) ha sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC. Son los siguientes:

    1) Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos.

    2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

    3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    4) No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte, la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad o la ocultación del domicilio "a sabiendas". Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta, la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.

    De las numerosas sentencias de esta Sala que han analizado el concepto y los requisitos de la «maquinación fraudulenta» como causa de revisión se infiere que ha de ser entendida como «todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte» (así, con cita de innúmeros precedentes, SSTS 27/03/12 --rev 14/11-; 03/05/12 - rev 4/11-; y 01/10/13 -rev 31/12-).

    La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta del art. 217.2 LECiv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita (con muchas anteriores, SSTS 27/03/12 -rev 14/11-; 03/05/12 - rev 4/11-; y 01/10/13 -rev 31/12-).

    La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que «la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev. 28/05-; 24/10/07 - rev 22/06-; 20/12/10 - rev 2/10-; 07/06/12 - rev 1/11-; y 07/06/12 -rev 1/11-).

    Como se observa, se trata en todo caso de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte. Siempre se habla de actuaciones insidiosas ajenas a las conductas enjuiciadas, no del carácter fraudulento de los hechos sobre los que se debate.

    Sobre la parte demandante pesa la carga de aportar la acreditación de que ha existido la conducta que ha permitido ganar injustamente una sentencia, como recuerda la STS 25 febrero 2014 (rev. 26/2013).

  3. La maquinación en el presente caso.

    La extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples resoluciones judiciales sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley ( arts. 14 y 24 CE).

    Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

    En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013), " la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada".

    La actuación que se identifica como supuesta maquinación fraudulenta no está dirigida a conseguir ilícitamente una sentencia favorable, sino que lo que se imputa en realidad es la concurrencia de fraude de ley en la contratación de los trabajadores destinados en este servicio para la promoción del empleo en todo el ámbito territorial de la Comunicad Autónoma. No solo no se trataría por lo tanto de una posible maquinación fraudulenta específica en el caso de autos dirigida a la ilícita obtención de la sentencia cuya revisión se insta, sino que viene referida a un momento anterior al propio despido objeto del litigio y constituye la misma causa de pedir en la que se sustentó la demanda para solicitar su declaración de nulidad o improcedencia.

SEXTO

Consideraciones finales y resolución.

  1. La demanda de revisión del Sr. Justo se ha presentado fuera de plazo, como indica el Ministerio Fiscal, pues no puede admitirse como fecha de inicio de los tres meses habilitados por el artículo 512.2 LEC la de la solicitud, obtención o denegación de un certificado referido a sentencia sobre asunto similar al propio.

  2. El escrito mediante el que se interesa la revisión de la sentencia dictada por la Sala de suplicación desconoce el carácter excepcional de la revisión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC, en ninguna de las cuales tienen encaje cuanto alega. La maquinación que el artículo 510.4º habilita como motivo de revisión y la demanda toma como base se refiere a la obtención de la sentencia, en modo alguno a la conducta enjuiciada, como entiende la demanda que examinamos.

  3. Como advierte la STS 10 noviembre 2014 (rev. 9/2014), los mandatos de la LRJS y LEC, así como los criterios interpretativos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala abocan al fracaso de la demanda. Recordemos que no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una sentencia firme de la Sala Cuarta sobre otra anterior y también firme de cualquier órgano judicial, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, especialmente si afectan a las mismas partes (lo que tampoco concurre en el presente supuesto aunque existan otros posibles vínculos de conexión), pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ; y, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que pueden haber sido distintas las pruebas practicadas en unos y otros litigios y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas.

  4. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por el demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar su pretensión en el indicado sentido.

Sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Justo, representado y defendido por el Letrado Sr. Corisco Martín, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación nº 1050/2013 interpuesto por aquél contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, de 26 de marzo de 2013, sobre despido, seguido a su instancia contra el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Condado, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Empleo), Agencia Régimen Especial y la Fundación Red Andalucía Emprende y los Ayuntamientos de Arquillos, Montizón, Chiclana de Segura, Navas de S. Juan y Santisteban del Puerto, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal. 2) No acordar la imposición de costas. 3) No adoptar decisión específica alguna en materia de consignaciones o depósitos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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