STS 1102/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5794
Número de Recurso2335/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1102/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 28-mayo-2015 (rollo 652/2015) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid , en el recurso de suplicación formulado por las citadas entidades integradas en la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 10-febrero-2015 (autos 730/2014), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat (MATEPSS nº 10) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación unificadora, la empresa Alto Bierzo, S.A., Doña Sofía y el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en concepto de recurrido la Mutua Universal Mugenat (MATEPSS nº 10), representada y defendida por el Letrado Don Carlos Serradilla Enciso, la empresa Alto Bierzo, S.A., Doña Sofía y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 652/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 730/2014, seguidos a instancia de la Mutua Universal Mugenat (MATEPSS nº 10) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación unificadora, la empresa Alto Bierzo, S.A. y Doña Sofía. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 10 de febrero de 2015, recaída en autos nº 730/14, seguidos a virtud de demanda promovida por la Mutua Universal Mugenat contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, ratificando fallo de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- Don Jorge, con D.N.I. nº NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 12/11/2008 a consecuencia de enfermedad profesional. Segundo.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat. Tercero.- Por resolución de 27/1/2009 se reconoció a la esposa del fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional declarando responsable de su abono a la Mutua Mugenat. Cuarto.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS. Quinto.- El 12/8/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 20/8/2014. Sexto.- Frente a dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa, que fue desestimada por por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Universal Mugenat frente a Doña Sofía, la empresa Alto Bierzo, S.A y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, declaro que la responsabilidad de la prestación de viudedad, derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del esposo de la demandada corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua a quien la TGSS deberá reintegrar 183.516,57 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el art. 9.3 de la Constitución Española (CE), con los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPYPAC) y con la doctrina del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Moliner, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre actual.

Mediante resolución de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 2016, se procedió a returnar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, manteniéndose el señalamiento para la votación y fallo que venía acordado para el presente recurso en el día 21 de diciembre actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS, impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Castilla- León, sede de Valladolid, 28-mayo-2015 -rollo 652/2015), confirmatoria de la de instancia en la que se estimaba la demanda formulada por la Mutua (SJS/Ponferrada nº 1 de fecha 10-febrero-2015 -autos 730/2014), son - resumidamente- los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 27-01-2009 se reconoció a la esposa del trabajador fallecido una prestación de viudedad derivada de contingencias profesionales, con cargo a la Mutua demandante que ingresó ante la TGSS el capital coste de la renta; b) La anterior resolución, notificada a la Mutua, no fue impugnada por ésta; c) Por escrito presentado el día 12-08-2014 la Mutua solicita al INSS que se revise la responsabilidad económica y que declare la responsabilidad del pago de la prestación reconocida corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad, con devolución del correspondiente capital coste de renta; y d) Por resolución del INSS de fecha 12-08-2014 se desestima dicha solicitud e interpuesta reclamación previa fue desestimada.

  2. - Formulada demanda, la misma fue estimada en sentencia de instancia e impugnada en suplicación por el INSS y la TGSS, siendo desestimado.

  3. - En el recurso casacional interpuesto por el INSS y la TGSS, se invoca como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  4. - Concurre, por tanto, respecto a este recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

1.- Entrado a resolver el recurso formulado por el INSS y la TGSS, -- invocan como infringidos por la sentencia recurrida el art. 71 LRJS en relación con el art. 43.1 LGSS, con el art. 9.3 CE y con los arts. 56 y 57 LRJAPYPAC y con la doctrina del Tribunal Constitucional --, la cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS, impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - La decisión recurrida argumenta, en esencia, que la firmeza de las resoluciones administrativas solo provoca la caducidad de la instancia administrativa pero que no impide se reitere la reclamación previa en tanto no prescriba el derecho como prevé el art. 71.4 LRJS previsión que entiende aplicable a todos los afectados, y no solo a los beneficiarios, por las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social entre los que debe incluirse a las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras.

  2. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014, Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras muchas, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015), 15-octubre- 2015 (rcud 3852/2014), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015), 1-marzo-2016 (rcud 1526/2015), 3-mayo-2016 (rcud 346/2015), 9-mayo-2016 (rcud 3871/2014), 28-junio-2016 (rcud 443/2015), 5-julio-2016 (rcud 29/2015), 11-octubre-2016 (rcud 2682/2015), 26-octubre-2016 (rcud 878/2015) --, asumimos y compartimos, resulta que:

«Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b). - De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

  1. .- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar - frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar en cuanto al recurso casacional interpuesto por el INSS y la TGSS, - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal-, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 28-mayo-2015 (rollo 652/2015) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación formulado por las citadas entidades integradas en la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 10-febrero-2015 (autos 730/2014), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat (MATEPSS nº 10) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación unificadora, la empresa Alto Bierzo, S.A., Doña Sofía y el Ministerio Fiscal. Casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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