STS 42/2017, 17 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1798/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por la Letrada del Ayuntamiento doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la sentencia núm. 384/15, de 12 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1054/2011. Han sido partes recurridas la Comunidad en Madrid y las entidades "Nuevo Madrid, S.A." e "Investigación del Patrimonio de Madrid Invespat, S.L." representadas por el Procurador don Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo 1054/11 (y acumulado 305/11), interpuesto por la Procuradora Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de "NUEVO MADRID, S.A." y de "INVESTIGACIÓN DEL PATRIMONIO DE MADRID INVESPAT, S.L." y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por sus Servicios Jurídicos contra la Resolución de 17-11-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 992-06/PV 00497.2/2011), que, respecto de la finca registral nº 43.965, en el término de Vallecas, del proyecto de expropiación Carretera de Villaverde a Vallecas, finca sita en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 16.496.234,09 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho. 2.- Condenar a las recurrentes en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de la presente sentencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción al momento de autos, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia interna, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 33 y 67 de la antes citada Ley Jurisdiccional y 24 y 120 de la Constitución; así como de la jurisprudencia que los interpreta; todo ello en relación con los artículos 338 y 339 del Código Civil y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. En la fundamentación del motivo se aduce que incurre la Sala de instancia en contradicción cuando concluye de las actuaciones que no existe vía de hecho en la ocupación de los terrenos, que se dicen propiedad de la expropiada y deniega el derecho a la indemnización por ocupación de hecho y, de otra parte, mantiene la superficie reclamada por ésta, en la que se incluye un vial existente en la finca que es de dominio público y no puede ser objeto de expropiación.

Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 4.f) del Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de carreteras; así como de los artículos 3 y 17 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y de los artículos 609 y 1957 a 1960 del Código Civil. En la fundamentación del motivo se sostiene que la vulneración de los mencionados preceptos se produce porque la sentencia niega el traspaso de la titularidad y servicios realizada por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en concreto, que en dicho traspaso se incluyera el vial que se dice trascurre por la finca expropiada. Además de lo expuesto, se aduce que la sentencia toma en consideración lo establecido en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resultaba improcedente al caso enjuiciado, porque se parte de la existencia del vial y, por tanto, de su titularidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid, del Suelo.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la disconformidad a derecho del Acuerdo impugnado, fijando el Justiprecio en la cantidad expresada en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento de Madrid de 8.043.354,00 euros.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala se desestime el mismo, confirmando la sentencia de instancia, y condenando en costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 10 de enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia 384/2015, de 12 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1054/2011, que había sido promovido por las mercantiles "Nuevo Madrid, S.A." e "Investigación del Patrimonio de Madrid INVESPAT, S.L.", en su condición de expropiadas, al que se acumuló el recurso 305/2012, que había sido promovido por el Ayuntamiento de Madrid, en su condición de Administración expropiante. En ambos supuestos se había impugnado el acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 17 de noviembre de 2011 (expediente 992-06/PV 00497.2/2011) por el que se fijaba en la cantidad de 16.496.234,09 € el justiprecio de los bienes y derechos que se habían expropiados por ministerio de la ley por el mencionado Ayuntamiento a las referidas sociedades, para la ejecución de las previsiones del planeamiento.

Conforme a lo que resulta del referido acuerdo, la expropiación afectaba a una finca de una superficie de 12.839 m2, clasificada como suelo urbano consolidado, debiendo referirse la valoración a septiembre de 2011, por lo que eran de aplicación a la expropiación de autos los criterios para la determinación del justiprecio que se contiene en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En aplicación de dicho precepto se estimó por el órgano de valoración que el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos era el de 1,4 m2t/m2s, al que debía aplicarse el valor de repercusión, calculado por el método residual estático, por el que se concluía en la cantidad de 1.223,67 €/m2, aplicado a la superficie expropiada conforme al mencionado aprovechamiento, de donde se concluye en un justiprecio, incluido el primero de afección, de 16.496.234,09 €.

Disconformes tanto la Administración expropiante como las expropiadas con la decisión del órgano administrativo de valoración, se interponen los ya mencionados recursos ante el Tribunal de instancia, que en la sentencia recurrida desestima ambos recursos y confirma el acuerdo de valoración impugnado. Las razones que llevan al Tribunal "a quo" a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara:

" De una parte, respecto de la extensión de la finca, ha de partirse, cual significa y documenta la propiedad y acoge el Jurado, de la superficie registral de la misma, cual resulta de la normativa de expropiación forzosa, civil y registral y de la jurisprudencia aplicativa al respecto, situación registral que no resulta desvirtuada por los alegatos de la Administración municipal, que ni contradice dicha realidad registral, ni acredita error en la misma, que no puede resultar de las actuaciones administrativas que fundamentan sus tesis, pues ni el inventario municipal de bienes ni el proceso de transferencias operado sirven, ni pueden resultar suficientes por sí mismas, al efecto pretendido.

Todo ello con independencia de que el Ayuntamiento pueda, en su caso, accionar ante el orden competente (civil) para obtener una declaración judicial que altere dicha realidad registral y actuar en consecuencia.

Además puede tenerse en consideración, aun tratándose de supuesto diferente, que, conforme al actual artº 32 TR de 2008 de la Ley del Suelo (equivalente al artº 224 del TR de 1992 de la Ley del Suelo ):

2. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.

3. En el supuesto de que, una vez finalizado totalmente el expediente, aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador, solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles.

Resta lo relativo a la valoración del suelo, en que únicamente se contraponen, sin más prueba, la valoración de las respectivas hojas de aprecio de los recurrentes a la valoración del Jurado.

El denominado método residual, tanto el estático como el dinámico, consiste en calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes financieros y el beneficio del promotor. Una vez despojado el valor del inmueble de todos esos costes que permiten situarlo como producto de mercado, obtenemos un resto, o residuo, que se corresponde con el valor del suelo en sí mismo considerado.

Cuando para estos cálculos se parte de un valor actual conocido de producto inmobiliario, por existir mercado consolidado, el método residual es estático (así lo dice el art. 34 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles), en tanto que si se parte de valores esperados, de hipótesis de valor de productos inmobiliarios una vez que se produzca el desarrollo urbanístico previsto, el método residual es dinámico (también art. 34 de la referida Orden), utilizando para su cálculo una fórmula diferente a la del método residual estático.

El art. 3 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinaciones de derechos para ciertas finalidades financieras, norma que se aplica para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles, recoge varios principios, entre ellos el denominado principio de temporalidad, según el cual el valor de un inmueble es variable a lo largo del tiempo.

Respecto ahora de las magnitudes para obtener dicho justiprecio hemos de señalar que, para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, deberá partirse, ciertamente y como indicó el Jurado actuante en la resolución cuestionada, de la premisa básica de que el precio o valor de venta a tener en cuenta (primer valor a fijar) será el valor que arrojen los correspondientes estudios de mercado.

Ahora bien, dada la prueba aportada a autos, no podemos sino tomar como más adecuado, se adelanta, el considerado por el Jurado porque, además de aplicar el método residual estático, parte de valores no desvirtuados por las respectivas hojas de aprecio que se le confrontan en autos.

Así, se está en el caso de señalar que el método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo, como inversión inicial, como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un Promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso.

A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras, se refiere al método técnico de valoración que denomina residual, por el procedimiento dinámico, en su artículo 34.2. El artículo 35 de la propia Orden establece una serie de requisitos, para la utilización del método residual, de obligado cumplimiento, que son los siguientes: "a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes".

De otra parte, respecto de la valoración de periciales de parte, la STS de 08/05/2012 (Rec. 2090 / 2009 ) significa:...

Ahora bien las cifras y valores contrapuestos que en nuestro caso sustentan tales hojas de aprecio de los actores en modo alguno desvirtúan el fundamento valorativo de la actuación del Jurado, que además goza de presunción de acierto en sus determinaciones, según consolidada y conocida jurisprudencia.

Así, resulta asimismo de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado. En este sentido, por ejemplo, la STS de 16-5- 2007, establece, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza «iuris tantum», puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el «onus probando», que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Tal no ha acontecido en autos, lo que determina el resultado desfavorable de ambos recursos contrapuestos, que persiguen, respectivamente, una mayor y menor valoración del suelo en cuestión."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso por la Administración expropiante que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ellos por la vía de "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción vigente al momento de autos; y el segundo por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto. Y se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije como justiprecio de la expropiación la cantidad ofrecida por la Administración expropiante en su hoja de aprecio. Ha comparecido en el recurso la antes mencionada sociedad propietaria y expropiada, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo. Incongruencia interna de la sentencia.-

El primer motivo en que se funda el presente recurso, por la vía del "error in procedendo", como ya se dijo, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia interna, con vulneración de los artículos 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en relación con los artículos 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1º y 120.3º de la Constitución y 338 y 339 del Código Civil y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

En la fundamentación del motivo se razona que es contradictorio que la sentencia declare, en el mismo fundamento cuarto, que no ha existido vía de hecho en la ocupación de la finca y, en el mismo fundamento, que se acepte la superficie de la finca pretendida por las expropiadas sin exclusión de la parte de dominio público correspondiente a un vial de 6.262 m2, que se había opuesto por el Ayuntamiento.

Sin perjuicio de las razones que se contienen en el mismo motivo que examinamos en relación con la procedencia sobre la exclusión de la mencionada superficie en la determinación del justiprecio; el debate que se suscita lo es en el aspecto meramente formal de la sentencia; es decir, en la pretendida contradicción interna que supondría, a juicio de la Administración recurrente, rechazar la existencia de vía de hecho y, al mismo tiempo, no acoger la exclusión de la naturaleza pública del terreno ocupado por el vial; con independencia de la legalidad material de dicha exclusión, que no es ese un debate que pueda incardinarse por la vía casacional por la que se articula el presente motivo.

Centrado el debate en la forma expuesta hemos de comenzar por recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que exime de cita concreta, la incongruencia en su modalidad interna constituye un vicio formal contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que exige correspondencia entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, si como regla general no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, el fallo no puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Sentado lo anterior no puede sostenerse, en contra de lo que se razona en el motivo, que la sentencia de instancia no examine, y se pronuncie, sobre el debate suscitado en la demanda municipal --fundamento cuarto--, sobre la exclusión de la finca expropiada de la superficie computada en el acuerdo de valoración, del pretendido vial, cuya pretensión constituía el fundamento de la demanda del Ayuntamiento. Y así, se examina en el fundamento cuarto de la sentencia ese debate al referirse a la " extensión de la finca", a los efectos de determinación del justiprecio, optando la Sala de instancia por decidir ese debate conforme a la " superficie registral"; decisión y argumentos que podrán o no compartirse --y así se hace en el motivo segundo--, pero desde el punto de vista estrictamente formal en que ha de examinarse el debate suscitado en el motivo primero, no puede suponer reprochar a la sentencia el vicio de incongruencia interna, porque no existe contradicción aparente entre el razonamiento de excluir la indemnización por vía de hecho y considerar que la expropiación afectaba a toda la finca en su descripción vigente en el Registro de la Propiedad.

Es cierto que la conclusión última de ese razonamiento debiera haber llevado a examinar, en esos mismos términos, la pretensión de la expropiada, de que había existido, respecto de dicha superficie, una ocupación por vía de hecho, conforme se había pretendido en su demanda. No obstante, esa consecuencia de la decisión adoptada al examinar la pretensión municipal en nada perjudicaba a la Administración recurrente, más bien todo lo contrario, de tal forma que de existir la pretendida incongruencia interna, la perjudicada no sería la parte recurrente en casación que aquí invoca el vicio procesal, sino que se estaría aduciendo un perjuicio que ni le era propio ni le perjudicaba, sino todo lo contrario, insistimos. Y es que, a la postre y como deberemos examinar posteriormente, lo que concluya la Sala de instancia, a los solos efectos del debate suscitado, era la legalidad del acuerdo de valoración originariamente impugnado, concluyendo que resultaba procedente acoger la superficie estimada por el Jurado conforme a los títulos de propiedad aportados a las actuaciones por la misma expropiada, como se razona en la sentencia. Que con ese argumento debiera haberse concluido en la estimación de la pretensión de la parte expropiada de que habría existido vía de hecho en la ocupación de las superficie ocupada por el pretendido vial, era una cuestión que, a los efectos de debate suscitado en el ámbito estrictamente formal en que ahora se pretende, resultaba irrelevante y, en su caso, debería ser la expropiada la que podrían haber denunciado esa incongruencia interna, por ser la parte a la que beneficiaría, en su caso, el defecto formal denunciado. Pero en modo alguno podría acoger los argumentos en que se funda este primer motivo que, por otra parte, es dudoso que en sus últimas consecuencias beneficiase a la Administración, puesto que cuestionada la ocupación de la superficie del vial y sin la existencia de una legitimidad en la misma, la conclusión habría sido bien diferente y en perjuicio de la Administración ahora recurrente.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Segundo motivo. Superficie expropiada.-

El motivo segundo del recurso, por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia de instancia vulneran los artículos 4.f) del Real Decreto 946/1984 de 11 de abril, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Carreteras; los artículos 3 y 17 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio; y los artículos 609 y 1957 a 1960 del Código Civil. Se razona en la fundamentación del motivo que la sentencia de instancia confirmó el acuerdo del Jurado y rechazó la pretensión municipal de que parte de los terrenos de la finca de la recurrente constituían un vial ya construido, excluyendo la superficie de dicha finca ocupado por dicha instalación general, en cuanto dicho vial era una carretera de originaria titularidad del Estado que fue transferido a la Comunidad Autónoma, se han vulnerado los mencionados preceptos. De otra parte, se considera que la existencia del mencionado vial aparecía ya inscrito en el Inventario de Bienes Municipales, por lo que su naturaleza de bien de dominio público quedaba acreditada, debiendo sujetarse el régimen propio de dichos bienes que resultan de los preceptos del Código Civil que se invocan en el motivo.

A la vista de ese planteamiento del motivo no podemos dejar de comenzar señalando la cierta confusión que se contiene en el mismo porque si, como hemos visto en su trascripción, el razonamiento de la sentencia de instancia es simple, en cuanto considera que basta la constancia de la finca en el Registro de la Propiedad y la descripción que de la misma se hace en dicho instrumento público para tener por acreditada la propiedad y la superficie de la finca; presupuesto de la decisión del Jurado que el Tribunal de instancia confirma, estimando que ninguna de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento podrían desvirtuar la presunción de legalidad propias del ámbito registral. De ello se concluye en el motivo que lo procedente habría sido cuestionar la valoración que se hace por la Sala de instancia de dicho material probatorio. Y si bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que solo excepcionalmente puede combatirse en casación la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, si es admisible cuando se reproche arbitrariedad en la valoración de la prueba que parece ser lo que implícitamente se está cuestionando en el motivo cuando se hace invocación de los preceptos del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales o del Código Civil. En concreto, consta en las actuaciones que, efectivamente, la denominada carretera de Villaverde a Vallecas, en la actualidad el vial cuestionado, consta construido desde 1972 e incluido en el inventario mencionado desde la mencionada fecha. Y como quiera que a la mencionada fecha fue por la Administración General del Estado la que construyó la carretera siendo objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma de Madrid en el antes mencionado Real Decreto de 1982 que se invoca en el motivo. Sin embargo difícilmente pudo vulnerar la sentencia de instancia el mencionado Real Decreto de transferencias en materia de carreteras, al menos de manera directa, porque ninguna polémica se suscita al respecto en la argumentación de la sentencia; en suma, no se niega la transferencia de dicha carretera. Ahora bien, es indudable que si, como se sostiene en el recurso, existía la mencionada carretera, ya transformada en vial, la cuestión aparece vinculada a la vulneración de los preceptos del Reglamento de Bienes que se invocan en el motivo, así como en los restantes preceptos del Código Civil, también invocados, porque la sentencia parte de la existencia de esa transferencia de la carretera y su inclusión en el Inventario de Bienes, porque solo así cabe realizar el argumentos de que ante ellos debe prevalecer la inscripción en el Registro de la Propiedad que hicieron valer las expropiadas.

Para el examen de las cuestiones que se suscitan en el motivo parece conveniente tener como punto de partida que en el presente supuesto concurren peculiaridades que no pueden excluirse del debate; ya de entrada porque, como sucedía en el supuesto a que se refiere nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso de casación 5332/2006) lo que aquí se está cuestionando no es una cuestión " de extensión superficie, pues, si así fuera podría resolverse mediante una simple medición. Se trata de una discrepancia sobre la titularidad de ciertos terrenos." Y en esa discrepancia no puede desconocerse las peculiaridades del supuesto de autos.

Conforme a lo antes apuntado es necesario que este Tribunal proceda a examinar las pretensiones de las partes dentro de los límites que comporta el recurso de casación, cuestión que es la de establecer la superficie que realmente debía ser objeto de expropiación, más concretamente, si de la superficie total de la finca debía excluirse el terreno ya ocupado con la construcción de una carretera, que se acepta fue ejecutada por la Administración General del Estado, antes de ser transferida a la Comunidad Autónoma en el antes mencionado Real Decreto de Transferencias de 1984. Ya sabemos lo que se ha declarado por el Tribunal de instancia al confirmar el acuerdo del Jurado, es decir, dar prevalencia a la inscripción en el Registro de la Propiedad de que la totalidad de la finca, también la parte ocupada por la carretera, aparecía inscrita a nombre de la expropiada y, por tanto, debía considerarse que era objeto de expropiación la totalidad de la finca. No se niega por ninguna de las partes la existencia de la carretera, incluso se acepta expresamente por la misma expropiada que, como hace ver la defensa municipal, considera que hubo una ocupación ilícita de los terrenos por ella ocupada.

Sobre esa premisa ha de examinarse la pretensión de la recurrente en vía administrativa y procesal, no sin desconocer la complejidad que comporta el presente supuesto en el que tratándose de una expropiación legitimada en las determinaciones del planeamiento e impuesta por ministerio de la ley, tiene unos trámite peculiares, entre ellas que se excluyen la previa declaración de necesidad de ocupación con determinación de los bienes concretos que debía ocuparse, conforme al procedimiento ordinario que se establecen en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y los correspondientes de su Reglamento que hubiese debido depurar ese debate en vía administrativa. Muy al contrario, es la misma propiedad la que estaba legitimada a instar la expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ya mencionada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, siguiendo el esquema que ya se establecía en el artículo 69 del viejo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Y en el sentido expuesto, ese procedimiento específico que comportan estas expropiaciones por ministerio de la Ley, precisamente instadas por los mismos propietarios que la imponen preceptivamente a la Administración, tiene, entre sus especialidades, que el planeamiento haya establecido " la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos", en palabras del precepto autonómico, de tal forma que en cierta medida y "mutans mutandi", son las mismas previsiones del planeamiento las que vienen a sustituir los trámites iniciales y preceptivos del procedimiento ordinario de expropiación, de relación de bienes y declaración de necesidad de ocupación, porque no se olvide que lo que se impone en dicho precepto, a salvo que la Administración atienda el requerimiento inicial de expropiación, es iniciar directamente la fase de fijación de justiprecio, como se hizo en el caso de autos. Es decir, solo aquellos terrenos que conforme al planeamiento tengan ese concreto destino de equipamientos pueden ser objeto de expropiación a instancias de los propietarios, no otros, por legítima que fuera la reclamación de los propietarios que, en su caso, deberá canalizarse por la vía de la impugnación de las determinaciones del planeamiento.

En la línea a que antes se ha señalado debemos tener en cuenta que estas expropiaciones por ministerio de la ley constituyen, conforme se declara en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2015 (Recurso de Casación 1559/2014), una garantía para los derechos de los administrados " que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa." Es, pues, una excepción a la regla general de que las decisiones sobre la expropiación competen exclusivamente a la propia Administración y nunca a los afectados, que sí se autoriza en estos supuestos precisamente para evitar la indefensión en que se encuentran estos propietarios "que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente."

Precisamente por esa finalidad y caracteres de estas expropiaciones, solo procede, como se declara en la mencionada sentencia, cuando " el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva." En esa misma línea se declara en la sentencia de 12 de junio de 2012 (recurso de casación 2961/2009) que para que no procede esta expropiación por ministerio de la ley respecto del " suelo que por su propia condición derivada de la clasificación urbanística resulte no edificable ... ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado y, en ningún caso, para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudica al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad." Porque estas expropiaciones solo tienen sentido " cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico" ( sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso de casación 5528/2008). Y es que esa preceptiva y necesaria vinculación entre expropiación por ministerio de la ley y planeamiento, se concreta por la jurisprudencia -- sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso de casación 1930/2015)-- en el sentido de que la misma solo procede cuando se alcance en el planeamiento " la concreción de la adscripción que permita determinar la exclusión del terreno a un ámbito de actuación y consiguiente distribución de beneficios y cargas..."

Lo razonado ha de llevar a una decisión conclusión en contra de la decisión del Tribunal de instancia, porque si lo que instaron las expropiadas, ahora recurridas, es la expropiación por ministerio de la ley, por las determinaciones que establecía el planeamiento, y si en esa petición se hacía la pretensión de una indemnización basada en una previa ocupación ilícita de parte de la superficie de los terrenos que se decían su propiedad pero ya ocupados por la construcción de un vial --transformación de la previa carretera transferida a la Comunidad Autónoma-- vial contemplado ya como tal en el planeamiento, la expropiación no podría comprender dichos terrenos, entre otras razones porque, como acertadamente se concluye en el motivo que examinamos, conforme a lo establecido tanto en el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que se invoca como infringido, resulta evidente que si la carretera existía al momento de instar la expropiación las expropiadas, los terrenos ocupados por la misma tenían la consideración de bienes de uso público, desde dicha afectación. Es decir, al momento de instarse la expropiación, como consta con la certificación aportada al proceso por la Administración expropiante, la superficie ocupada por la carretera estaba con ese destino y, además de ello, quedaba excluida en el planeamiento de su obtención por el sistema de expropiación.

Lo que se quiere poner de manifiesto es que, en contra de la tesis sucintamente expuesta en la sentencia de instancia, en estas expropiaciones no es que se esté cuestionando una superficie en concreto que debe considerarse como expropiada y encima de manera ilícita; sino si las sociedades expropiadas podían "imponer" a la Administración la expropiación de unos terrenos que ya eran de dominio público y, además de ello, no estaba contemplada en el planeamiento como de propiedad particular y con obligación a obtenerse por expropiación. Ese era el debate suscitado ante el Tribunal sentenciador. Y es evidente que esas cuestiones no pueden resolverse con la simple conclusión de hacer prevalecer la inscripción registral de la finca --que, aunque no se haya cuestionado, no tienen en dicha inscripción la finca la superficie que se ha hecho valer por las expropiadas-- o que proceda ahora la Administración, tras pagar el justiprecio y tomar posesión de toda la finca --también del vial--, proceder a reclamar su derecho, como si de un tercero se tratar, como se razona en la sentencia de instancia, porque, insistimos, las expropiadas exigieron que se expropiara lo que conforme al planeamiento era de su propiedad y debía procederse a su expropiación, entre lo que se incluía, obviamente, el vial ya contemplado en el mismo planeamiento como de titularidad pública. Serán las expropiadas las que de considerarse que esa determinaciones del planeamiento vulnera su derecho, por una ocupación ilegal --por cierto, de un vial que traía causa de una carretera y ya antes de un antiguo camino-- las que deban ejercitar, en su caso y por los trámites oportunos, la indemnización correspondiente porque ese debate no puede solucionarse imponiendo a la Administración lo que ya es de titularidad pública por ser de domino público.

Las conclusiones impuestas obligan a la estimación del motivo segundo.

CUARTO

Nueva decisión. Determinación del justiprecio.-

La estimación del segundo motivo del recurso y subsiguiente casación de la sentencia de instancia, comporta que este Tribunal deba proceder a dictar nueva sentencia, en sustitución de la anulada, en los términos en que ha quedado delimitado el debate, conforme establecía el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al momento de interponerse el presente recurso. Y en cuanto que esos términos del debate no son otros que el de la superficie que debe considerarse objeto de expropiación, lo razonado en los anteriores fundamentos comporta que ha de fijarse el justiprecio conforme a los criterios tomados en consideración por el Jurado en el acuerdo originariamente impugnado, pero aplicado a la superficie que realmente debió ser objeto de expropiación, descontando la superficie ocupada por el actual vial, es decir, a la superficie de 6.577 m2.

QUINTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación. Y en relación con las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso originariamente interpuesto por el Ayuntamiento --no se fijó el justiprecio conforme a lo establecido en el acuerdo del Jurado--, no procede hacer concreta imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1798/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia 384/2015, de 12 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1054/2011. Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte los recursos contencioso-administrativo interpuesto por "NUEVO MADRID, S.A." e "INVESTIGACIÓN DEL PATRIMONIO DE MADRID INVESPAT, S.L.", así como por el mencionado Ayuntamiento, contra el acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 17 de noviembre de 2011 (expediente 992- 06/PV 00497.2/2011) por el que se fijaba en la cantidad de 16.496.234,09 € el justiprecio de los bienes y derechos que se habían expropiados por ministerio de la ley por el mencionado Ayuntamiento a las referidas sociedades para las previsiones del planeamiento; que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se deberá proceder a la determinación del mencionado justiprecio conforme a lo concluido en el fundamento cuarto de esta sentencia. Quinto.- No procede hacer concreta condena de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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