STS 59/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2017
Fecha19 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1726/2015, formulado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "PARQUE DE VALDEBEBAS", a través del Sr. Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de seis de abril de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1569/2013, sostenido contra: el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y de este Tribunal Supremo de fechas 3 de julio y 28 de septiembre de 2012; habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la COMUNIDAD DE MADRID, a través de los Sres. Letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN UE2 ARROYO DEL FRESNO, debidamente representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el Recurso número 1569/2013, con fecha seis de abril de dos mil quince, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de treinta de abril de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS formuló recurso de casación, "con sustento en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia la vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, y la jurisprudencia que lo interpreta (...), la Sentencia recurrida infringe de forma manifiesta el artículo 218.2 de la LEC, en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, al haber apreciado de manera claramente errónea y arbitraria que el acuerdo interno de 9 de julio de 2004 de la Comisión Gestora de Parque de Valdebebas acreditaba la existencia de una suerte de «convenio urbanístico». En tales condiciones, debe entenderse que se ha producido una vulneración de los preceptos citados, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 6.3, 9.1 y 16.1.a) de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como el artículo 33 de la Constitución, y la Jurisprudencia que los interpreta (...) la Sentencia recurrida infringe de forma manifiesta los artículos 6.3, 9.1 y 16.1.a) del TRLS, en conexión con el artículo 33 de la Constitución, al haber validado incorrectamente que la Revisión Parcial del PGOUM imponga a mi mandante el deber de ceder suelo para redes supramunicipales en un supuesto en el que legalmente no procede y con base tan solo en un supuesto «convenio» contra legem. En tales condiciones, debe entenderse que se ha producido una vulneración de los preceptos citados, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, y 7 del Código Civil, y la Jurisprudencia que los interpreta (...) la Sentencia recurrida infringe de forma manifiesta los artículos 3.1 de la LRJPAC y 7 del Código Civil, al haber entendido incorrectamente la doctrina de los actos propios. En tales condiciones, debe entenderse que se ha producido una vulneración de los preceptos citados, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Por todo ello [se solicita], en virtud de cada uno de los motivos que se han expuesto en este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, procediendo a estimar el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva el recurso en los parámetros fijados por esta Excma. Sala."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de veinticinco de abril de dos mil dieciséis y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas, la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID formularon su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar, expresamente la Administración local, "se declare no haber lugar a los motivos de casación invocados, desestime el recurso, y declare la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida"; por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 2 ARROYO DEL FRESNO dejó transcurrir el plazo concedido y, no habiendo formalizado dicho trámite, se tuvo por caducado el mismo.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de seis de abril de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1569/2013, sostenido contra: el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y de este Tribunal Supremo de fechas 3 de julio y 28 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Según la sentencia "Parte la Junta de que, anulada la Revisión de 1997, el único planeamiento que puede establecer las redes supramunicipales, generales y locales, exigibles al Sector del antiguo Parque de Valdebebas, son las contenidas en el vigente documento de Revisión y determinaciones de ordenación pormenorizada del APE 16.11 al ser el suelo urbano no consolidado".

"Opone que el planeamiento de desarrollo u ordenación pormenorizada no es instrumento válido para determinar redes supramunicipales y menos para establecer nuevas obligaciones de cesión de suelo so pena de infringir el artículo 36.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM)".

"Añade que no resulta de aplicación el artículo 91 de la LSCM en materia de cesiones de redes supramunicipales en su versión vigente a fecha de la aprobación definitiva del Plan Parcial dado que la misma solo rige para las determinaciones de ordenación pormenorizada pero no para el establecimiento lo que lleva indefectiblemente a la aplicación de dicho precepto en la redacción dada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre".

"Añade que dada la clasificación del suelo, urbano no consolidado, no cabría el planteamiento de redes supramunicipales".

"Por último, aduce que por mor de la nulidad del primitivo documento de revisión no existe pacto o convenio en materia de cesiones que vincule a las partes".

En definitiva, la parte demandante impugnó la Revisión Parcial del PGOUM en la medida en que ésta, a pesar de clasificar como suelo urbano no consolidado el del Área de Planeamiento Específico "APE 16.11 Ciudad aeroportuaria Parque de Valdebebas", mantenía la obligación de la Junta de Compensación de ceder suelo para redes supramunicipales. Sin embargo esta obligación, razona, resultaba improcedente por cuanto solo puede ser impuesta respecto de los suelos que estén clasificados como urbanizables y además, para este caso concreto, derivaba de instrumentos de planeamiento que habían sido anulados por distintas sentencias.

La Comunidad de Madrid se opone a la demanda señalando "que la cesión de 298.158 m2 de suelo equivalente monetizado es fruto de una obligación válidamente consentida por la Junta y recogida en el proyecto de reparcelación válido en aplicación del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción. Opone que la cesión fue válidamente aceptada primero por la Comisión Gestora, luego con la aprobación del Proyecto por la Junta y se corresponden con la parte de viviendas públicas y/o de integración social que la Junta de Compensación decidió no ceder y sí monetizar parcialmente y que si hubieran cedido ya formaría parte del patrimonio de la administración. Por último, expresa que el Plan Parcial no fija las redes sino la cesión de las mismas siendo de aplicación la redacción del artículo 91 de la LSCM vigente a diciembre de 2004 de conformidad con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre".

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda señalando "que el régimen de cesiones fijado en el Plan Parcial fue asumido y aceptado por la Junta tanto en el proyecto de reparcelación como en el de urbanización por lo que el Acuerdo no infringe el artículo 36 de la LSCM debiendo estarse al principio de proporcionalidad y al de intangibilidad de los actos firmes así como a la doctrina de los actos propios con base a dicha aceptación. Añade la idoneidad normativa del Plan Parcial a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la LSCM".

TERCERO

Como recuerda la sentencia recurrida "Según consta en las NNUU del Plan, el artículo 3.4, cesiones obligatorias, establecen que "Serán de cesión obligatoria y gratuita, libre de cargas y a favor del Estado y de la Comunidad de Madrid en sus organismos competentes las superficies de suelo destinadas a redes con carácter supramunicipal, y al Ayuntamiento de Madrid las superficies de suelo destinadas por el presente Planeamiento a redes con carácter general y local. Igualmente son de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Madrid los suelos a los que se asigne el 10% del aprovechamiento lucrativo, en desarrollo de los convenios vigentes. Dichas asignaciones serán realizadas por el Proyecto de Reparcelación. Los datos de partida para el cálculo de los estándares exigidos son los siguientes: Superficie neta del ámbito 10.649.176 m2 y edificabilidad 2.848.277,52 m2".

Dicho artículo establece una reserva de 234.554 m2 de superficie destinados a red supramunicipal de infraestructuras, zonas verdes, espacios libres y equipamiento y servicios urbanos de la Comunidad de Madrid.

Es en la Memoria en la que se expresa que "Los antecedentes de planeamiento que han dado lugar a la situación física y jurídica presente en el ámbito incluyen la cesión de redes supramunicipales de vivienda de integración social. Una parte de esta cesión se produjo en el propio ámbito, quedando pendiente la cesión del resto bien en suelo de otros municipios de la región o mediante su monetización. Finalmente, tal y como recoge el proyecto de reparcelación inscrito en el registro con anterioridad a las Ss, se optó por esta última modalidad, pendiente de resolver en la cuenta de liquidación de la Junta de Compensación. Dicha monetización se describía en los siguientes términos:

"En lo que respecta a las redes supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid, la cesión de 569.656 metros cuadrados de suelo se cumple mediante la cesión de 36.989 metros cuadrados de superficie destinados a las redes de viviendas públicas o de integración social y otros 234.509 metros cuadrados de superficie destinados a equipamiento de la Comunidad de Madrid, y el resto, de 298.158 metros cuadrados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.3 a) 2º y 3º de la Ley 9/2001 mediante la cesión a la Comunidad de Madrid de terrenos con el mismo destino situados en otro sector e incluso en otros Municipios distintos a los del sector y cuyo valor económico sea equivalente a los 145.262 metros cuadrados de superficie de los suelos que faltan por obtener o su monetarización por valor equivalente a los terrenos cuyo importe se destinará por la Administración autonómica otras redes supramunicipales de equipamientos, infraestructuras y servicios urbanos de titularidad de la Comunidad de Madrid. En ambos casos se aplicará la valoración realizada por la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de julio de 2004, cifrada en 94,68 euros por cada metro cuadrado de superficie que no haya sido objeto de cesión. Si en el plazo de dieciocho (18) meses, a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectuada, en todo o en parte mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente. A tales efectos, en el Proyecto de Reparcelación o análogo se incorporará como carga del ámbito el valor económico que resulte de las referidas cesiones en otros sectores o municipios o, en su caso, del abono equivalente a la superficie que no sea objeto de cesión, esto es 298.158 metros cuadrados, cuyo valor total se establece en 28.230.302 euros, condicionando la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o análoga, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad. a la acreditación y justificación, por el promotor, de la efectividad de la totalidad de las referidas cesiones y/o abonos resultantes del suelo de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid que no haya sido objeto de cesión en el ámbito del Plan Parcial".

CUARTO

Continua la sentencia señalando que: "la inclusión en la Memoria del abono de la cantidad de 28.230.302 € en concepto de monetización nace de la exigencia de cumplimiento de un convenio suscrito entre las partes y que no ha sido transcrito como norma en el planeamiento de desarrollo. En base a ello podemos establecer dos consideraciones jurídicas que nos llevan a la desestimación del recurso:

a.- En realidad lo que se ejercita por la Junta es, por vía de impugnación indirecta lo que no cabe al no tratarse de una disposición de carácter general, una acción de nulidad de un convenio urbanístico previamente suscrito cuyos efectos no se han trasladado a la norma, aunque el proyecto de reparcelación haya sido asumido por la Revisión y con ello se hayan validado las determinaciones generadas con su anterior firma, sino que ha sido recogido, sus efectos, en la Memoria.

b.- No consta que dicho convenio de 9 de julio de 2004, suscrito entre la Comisión Gestora de Parque Valdebebas y la Comunidad de Madrid, haya sido resuelto o se haya impugnado. Es más, la propia Junta de Compensación que lo asumió sigue ejerciendo sus funciones en relación con la ejecución del proyecto de reparcelación ya prácticamente ejecutado y que contenía dicha obligación, sin que tampoco conste que dicho proyecto haya quedado sin efecto material habida cuenta que su nulidad judicial ha quedado vinculada a la eficacia de la Revisión y con ello la validez de la ejecución llevada a cabo".

Concluye la resolución recurrida que "La pretensión de la parte vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de casación 2511/2011) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de casación 4929/2010 ha señalado que "El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA, y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990; 13 de febrero y 4 de junio de 1992; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

No es consecuente con dicha doctrina quien ejecuta un proyecto de reparcelación que contiene dicha carga y ahora pretende desvincularse de la misma sobre la base de la nulidad judicial del proyecto sin asumir las obligaciones que tal declaración conllevarían manteniendo incólume la ejecución llevada a cabo y asumida por la Revisión al declarar a lo ya ejecutado como suelo urbanizado consolidado lo que determina el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella aprobación vinculada a un convenio que no ha sido denunciado".

QUINTO

La representación procesal de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas formuló recurso de casación, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia la vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, y la jurisprudencia que lo interpreta y ello al haberse apreciado de manera claramente errónea y arbitraria que el acuerdo interno de 9 de julio de 2004 de la Comisión Gestora de Parque de Valdebebas acreditaba la existencia de una suerte de «convenio urbanístico».

  2. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 6.3, 9.1 y 16.1.a) de Real Decreto Legislativo 2/2008,de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como el artículo 33 de la Constitución, y la Jurisprudencia que los interpreta, al haber validado incorrectamente que la Revisión Parcial del PGOUM imponga el deber de ceder suelo para redes supramunicipales en un supuesto en el que legalmente no procede y con base tan solo en un supuesto «convenio» contra legem.

  3. ) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, y 7 del Código Civil, y la Jurisprudencia que los interpreta, al haber aplicado incorrectamente la doctrina de los actos propios.

SEXTO

En el primer motivo del recurso, sostiene la parte recurrente que "La Sentencia impugnada ha considerado que existe un convenio urbanístico celebrado entre la Junta de Compensación y la Comunidad de Madrid, cuando una somera revisión del documento evidencia que únicamente se trata de un acuerdo interno a la Comisión Gestora del Parque de Valdebebas que se limita, además, a aceptar una valoración del suelo para cumplir con una obligación que la Comunidad de Madrid consideraba ineludible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento entonces en tramitación e imprescindibles para mi mandante".

Con carácter previo se ha de decir, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, que es doctrina jurisprudencial consolidada, que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05, 15-3-05).

SÉPTIMO

En este caso la Sala valora el documento de 9 de julio de 2004, acuerdo que procede a «aceptar que la valoración de la superficie (298.158 m2) que no se cede a la Comunidad de Madrid dentro del ámbito, sea la efectuada por la Dirección General del Suelo por importe de 94,68 6' / m2, ya se haga efectiva mediante la cesión de terrenos de valor equivalente fuera del ámbito o a través de su monetización».

Consecuentemente no nos encontramos propiamente ante un convenio urbanístico, sino ante un acto propio de la Junta de Compensación en el que no recoge de forma explícita la voluntad de asumir el compromiso de ceder terrenos para redes supramunicipales, sino el de la aceptación de la valoración de los terrenos para el caso de que se optara por su monetización.

En definitiva, pese a que la sentencia haga referencia a la existencia de un convenio urbanístico, nos encontramos ante un puro problema semántico, en cuanto las referencias a la existencia de tal convenio, deben entenderse motivadas al acuerdo de voluntades sucesivo que no simultáneo, que representa el documento antes citado.

En efecto, la sentencia de instancia parte de la existencia de tal acuerdo de voluntades para sostener la legalidad de la revisión impugnada, en el concreto aspecto que es objeto del litigio y, por lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que tal conclusión sea fruto de una apreciación irracional o arbitraria de la prueba.

OCTAVO

En el segundo motivo, la recurrente denuncia que de la "lectura conjunta de las disposiciones anteriores permite concluir que no resulta posible que una sentencia judicial haga abstracción de la ordenación legal del derecho de propiedad para imponer una carga patrimonial urbanística (como la derivada de la obligación de ceder suelo) únicamente con sustento en un supuesto «convenio» urbanístico que excede y contradice claramente las prestaciones previstas legalmente." Pero a renglón seguido reconoce que "Esto no significa, evidentemente, que las normas reglamentarias de planeamiento no puedan concretar el contenido específico de esas prestaciones, pero deben hacerlo siempre dentro del marco jurídico autorizado por la lev. Ello tampoco impide que un convenio no pueda definir aspectos concretos de la gestión y la ejecución del planeamiento. Pero no resulta posible que un plan o un convenio impongan cargas no previstas en la ley."

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido, pues no puede obviarse las especiales vicisitudes que en el desarrollo del sector se han producido, de forma tal que la Revisión de 2013, desde el momento en que declara los suelos como urbanos no consolidados, lo que está realizando es una labor de aceptación del desarrollo del sector llevado a cabo con anterioridad, a virtud de planeamiento derivado y de un proyecto de reparcelación que fueron declarados nulos, pero cuya ejecución era una realidad, de tal manera que de aceptarse la tesis de la recurrente, nos encontraríamos con un sector que ha pasado de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbano no consolidado, sin que los propietarios hubieran asumido en su totalidad la carga de realizar las cesiones a que legalmente estaban obligados.

Así, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido, y de un modo particular en este ámbito, cuya urbanización se encuentra prácticamente finalizada.

A mayor abundamiento, el proceso de transformación del ámbito objeto del expediente de referencia lo ha sido en función de un desarrollo urbanístico anterior que afecta a la clasificación de suelo actual, de forma tal que al haberse generado un aprovechamiento urbanístico con anterioridad a la Revisión Parcial y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no podría hablarse de una justificada adquisición de aprovechamiento urbanístico sin cumplimiento de cargas, pues lo contrarío podría conducir a un eventual enriquecimiento injusto.

NOVENO

Finalmente el recurrente rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios sobre la base de que no ha existido un cumplimiento voluntario de una obligación legal. Con independencia de lo razonado hasta el momento, ha de volver a insistirse en que la Junta nunca cuestionó, la cesión de terrenos a la Comunidad de Madrid en este ámbito, o la obligación de proceder, en su caso, a la consiguiente monetización, realizando su oposición con motivo de la impugnación del Acuerdo de 1 de agosto de 2013 sobre la base del carácter urbano que actualmente tiene el suelo, cuando tal clasificación es consecuencia de una asunción de una realidad física que le ha beneficiado, por lo que el citado Acuerdo, en cuanto recoge obligaciones asumidas y no cumplidas, resulta ajustado a derecho.

En definitiva, como sostiene la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, "No es consecuente con dicha doctrina (actos propios) quien ejecuta un proyecto de reparcelación que contiene dicha carga y ahora pretende desvincularse de la misma sobre la base de la nulidad judicial del proyecto sin asumir las obligaciones que tal declaración conllevarían manteniendo incólume la ejecución llevada a cabo y asumida por la Revisión al declarar a lo ya ejecutado como suelo urbanizado consolidado lo que determina el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella aprobación vinculada a un convenio que no ha sido denunciado."

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de cuatro mil (4.000,00.-) euros más IVA, para el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, ponderando la utilidad de los escritos de oposición para la resolución del presente recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1726/2015, formulado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN "PARQUE DE VALDEBEBAS", contra la sentencia de seis de abril de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1569/2013, sostenido contra: el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y de este Tribunal Supremo de fechas 3 de julio y 28 de septiembre de 2012.

Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes interesadas e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

1 temas prácticos
8 sentencias
  • STSJ Galicia 95/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Marzo 2022
    ...Consecuentemente tales cargas deben considerarse como compensación frente al beneficio obtenido" (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, recurso 1726/2015 , de 31 de octubre de 2017, recurso 1812/2016 , y de 15 de junio de 2020, recurso 1418/2019 Como destaca la doctrin......
  • STS 819/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una ......
  • ATS, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...anulada, cuestión posteriormente reiterada en la STS de 25 de enero de 2017 (recurso 676/2016 , ES:TS:2017:238). En la STS de 19 de enero de 2017 (recurso 1726/2015 , ES:TS:2017:137) se declaró ajustado a derecho el mismo acuerdo de 1 de agosto de 2013, en lo relativo a imponer a la Junta d......
  • STS 1202/2021, 4 de Octubre de 2021
    • España
    • 4 Octubre 2021
    ...no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR