ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:199A
Número de Recurso20918/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón en el P. Abreviado 196/15 incoado por auto de 14/1/13, se dictó sentencia de 4/11/15, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 8ª con sede en Gijón se dictó en el Rollo 18/16 sentencia de 20/7/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 13/9/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito de la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de Jose Miguel, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alega que el auto denegatorio de la preparación vulnera el art. 24.1 CE y que una interpretación literal, lógica y sistemática de la Disposición Transitoria Unica de la LO 41/15, de 5 de octubre, en relación con el Preámbulo de dicha Ley, conduce a afirmar que solo son susceptibles de recurso de casación los procedimientos en segunda instancia incoados con posterioridad a su entrada en vigor, ya que solo a ellos se refieren los nuevos arts. 792.4 y 847.1-b) LECRIM, por lo que habiéndose incoado el rollo de apelación 18/16 de la Audiencia Provincial de Asturias el 22 de enero de 2016, cabía recurso de casación contra la sentencia recaída en el mismo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de Diciembre dictaminó:". ..no supone ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando estamos ante una sentencia dictada en apelación, por lo que el recurrente dispuso de una doble instancia en la que pudo ejercer la defensa en la forma oportuna.

A mayor abundamiento, la interpretación que propone el recurrente supondría un atentado contra el principio de seguridad jurídica, pues nos llevaría a hacer depender la aplicación de la LO 41/15 de la duración en la tramitación y enjuiciamiento de las causas penales.

Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia Provincial de Asturias por la que se deniega la preparación del recurso de casación es conforme a derecho y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y UNICO.- El argumento del recurrente en queja, carece del mas mínimo fundamento.

El art. 884.2° LECr . prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los art/s 847 y 848 y según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso en el caso por auto de 14/1/13, cuando se trata de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, solo cabe casación si éstas se dictaron en juicio oral y única instancia (art. 847), no cuando como aquí sucede, se trata de sentencias dictadas en apelación.

Ciertamente y como advierte el recurrente, tras la reforma de la ley procesal operada mediante la Ley 41/2015, se introduce la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

Ahora bien, dicha ley que entró en vigor a los dos meses de su publicación que tuvo lugar el 6 de octubre de 2015, contiene una previsión expresa en la ya citada Disposición Transitoria Primera, que expresamente dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede.

Y aunque ello bastaría para desestimar la pretensión del recurrente, a mayor abundamiento hemos de recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 20410/2016, auto de 03/10/16, queja 20387/16 y auto de 16/1/17 queja 20659/16, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 8ª de la audiencia Provincial de Asturias 13/9/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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