ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:193A
Número de Recurso20928/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación del penado Sergio, mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 02/11/2015, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, que la condenó como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, a la pena, por el primero, de 3 meses de prisión, y, por el segundo, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 2 euros. Posteriormente, se denegó una posterior revisión, por auto de 25 de Agosto de 2015.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Por el penado Sergio se solicita la revisión de la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , que le condenó como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, a la pena, por el primero, de 3 meses de prisión, y, por el segundo, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 2 euros.

Basa su pretensión de la condena por el delito de lesiones en que la persona que le denunció y único testigo presencial, Carlos Miguel, fue expulsado de España antes de que se celebrase el juicio.

Este dato carece del carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión, pues en la sentencia se tuvo en cuenta que, pese a la ausencia en el juicio del testigo Carlos Miguel, por haber sido expulsado, el testimonio de la testigo y perjudicada por los hechos enjuiciados, Isidora, que presenció tanto su propia agresión como la sufrida por Carlos Miguel, estando su testimonio corroborado por los partes médicos de lesiones así como por el informe de reparación del segundo incivisivo superior izquierdo, cuya rotura parcial fue provocada por el fuerte puñetazo que propinó el penado a Carlos Miguel.

Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 264/2012, dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en la que se le condenó como autor de un delito y una falta de lesiones.

La solicitud del promovente no se apoya expresamente en ninguno de los números del artículo 954 de la LECrim, aunque razona que se le condenó sin pruebas, ya que la persona que lo denunció y único testigo presencial fue expulsado de España antes del juicio.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, el hecho de que uno de los testigos presenciales, víctima de los hechos, no compareciera al juicio oral al haber sido expulsado de España, es un dato lógicamente ya conocido en el momento en que se dicta la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, sin que su alegación tenga encaje en ninguna de las previsiones del artículo 954 de la LECrim. Así se valora expresamente en dicha sentencia, en la que se tiene en cuenta la declaración de la otra testigo, igualmente presente en los hechos y víctima también de los mismos, la cual considera el Tribunal que queda corroborada por los informes médicos.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Sergio, contra la sentencia nº 264/2012, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral nº 46/2011.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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