ATS, 19 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:191A
Número de Recurso20970/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1413/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Torrejón de Ardoz, Diligencias Previas 647/16, acordando por providencia de 21 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de diciembre, dictaminó: "... La presente controversia ha de resolverse atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz pues es en esta localidad donde, en principio, consta realizado o dirigido a la misma uno de los hechos. En contra de los argüido en el auto del Juzgado de Torrejón, no es obstáculo a la solución propuesta que la contratación se efectuará por Internet, extremo éste, por cierto, que no se desprende de la documentación obrante en el rollo de la Sala II, pues lo que del mismo modo aparece como cierto es que en Ciudad Real no consta ejecutada conducta delictiva alguna siendo únicamente el lugar donde se presentó la denuncia".

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Ciudad Real incoa Diligencias Previas por denuncia de Nazario por la contratación, a su nombre y sin su conocimiento y consentimiento, de determinadas líneas telefónicas que posteriormente han sido utilizadas produciendo los correspondientes gastos. Hasta el momento, el único dato averiguado con certeza es que las indicadas líneas fueron dadas de alta en la localidad de Torrejón de Ardoz. Así Ciudad Real se inhibió por auto de 3/5/16 en favor del Juzgado de Torrejón de Ardoz. El nº 4 al que correspondió por auto de 7/6/16 rechaza la inhibición. Planteando Ciudad Real esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón de Ardoz. Nos encontramos con la investigación de unos hechos, que se inician tras la denuncia en Ciudad Real de Nazario por la contratación, a su nombre y sin su conocimiento y consentimiento, de varias líneas telefónicas. Tras las investigaciones policiales se determinó que la indicada contratación y la entrega de los terminales móviles asociados tuvo lugar en la ciudad de Torrejón de Ardoz. Es cierto que esta Sala tiene declarado (entre muchos ATS de 1 de abril de 2004) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad, que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.". Pero en el caso que nos ocupa en Ciudad Real no ha sucedido hecho delictivo alguno, siendo sólo el lugar de presentación de la denuncia, en Torrejón se produce el desplazamiento patrimonial con los cargos en la cuenta de la víctima, usurpando su personalidad, de varias líneas de telefonía móvil, por lo expuesto y conforme al art. 14.2 de la LECrim. a Torrejón corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 19/2/16 c de 20896/15 y auto de 7/4/16 cuestión de competencia 20166/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 647/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Ciudad Real (D.Previas 1413/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR