ATS 102/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12410A
Número de Recurso10447/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), se ha dictado Sentencia de nueve de mayo dos mil dieciséis, en los autos del Rollo de Sala nº 43/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 44/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número siete de Figueras, por la que se condena a Víctor y a Jose Ignacio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de cuatro años y siete meses de prisión, multa de 26.500 euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago únicamente para Víctor, y al pago de 2/5 partes de las costas procesales. Se decreta asimismo el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga hallada.

Además, la Sentencia condena a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión y siete meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con expresa imposición de una 1/5 parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Moraleda Blanco, en representación legal de Jose Ignacio, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se alega por el acusado en el único motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

  1. Se señala por el acusado que la testifical de los agentes de la Guardia Civil fue insuficiente y contradictoria para acreditar que el acusado fuese poseedor de la bolsa conteniendo heroína que fue intervenida.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. El Tribunal de instancia declara probado que, sobre las 12 horas del día cuatro de mayo de 2015, dos agentes de la Guardia Civil interceptaron el autocar de línea regular con trayecto de Barcelona a Lyon de la empresa SARFA con matrícula ....FFF, procediendo a identificar y registrar a varios de los ocupantes. Los acusados Víctor, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio, de nacionalidad pakistaní, mayor de edad y sin antecedentes penales, poseían conjuntamente, con la finalidad de proceder posteriormente a su distribución entre terceras personas indeterminadas, una bolsa negra en cuyo interior había dos bultos envueltos con una cinta de embalar que contenían 1.740 gramos de heroína con una pureza del 10% y un valor en el mercado ilícito de 13.170 euros. Dicha bolsa se hallaba ubicada bajo el asiento del acusado Víctor.

    Los acusados llevaban en su poder un total de 415 euros que servían a las necesidades del viaje.

    En el momento de la identificación por parte de los agentes el acusado Jose Ignacio les hizo entrega de una carta de identidad y de un permiso de conducir rumanos a nombre de Cecilio, documentos que no se correspondían con la realidad al mostrar datos de identidad de otra persona distinta junto a su fotografía.

    Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 368 del Código Penal requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento acaece en el plano de las intenciones y no puede ser objeto de prueba directa, ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída.

    La Audiencia Provincial de Gerona señala como elementos que le sirvieron para alcanzar la convicción judicial de la autoría del acusado, el hecho de que los acusados viajasen juntos, habiendo sacado ambos para el mismo día los billetes de autobús, los cuales fueron reservados por el recurrente con el mismo número de referencia, el NUM000.

    Por otra parte, el Tribunal sentenciador sostiene que las explicaciones que ofreció el acusado sobre la posesión de cuatro móviles, consistentes en que dos de ellos eran destinados a un regalo, tuvieron escasa verosimilitud, ya que todos ellos iban en una riñonera y ninguno envueltos o en sus cajas, como sería lo lógico en un regalo.

    Tampoco consideró plausible la Sala de instancia, la versión del acusado sobre el motivo de su viaje a Lyon, consistente en la visita a un familiar para pedirle dinero, resaltando que se desconoce el nombre de dicho presunto familiar y resultando contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia que se emprenda un viaje tan largo para obtener una suma de dinero que bien podría haberse hecho efectiva mediante una simple transferencia bancaria.

    Además, el Tribunal a quo valoró que el acusado viajase con documentación falsa, lo que revelaría la voluntad de querer ocultar su verdadera identidad, haciendo hincapié la Sala de instancia en la significación que dicha circunstancia conlleva para la comisión de un delito contra la salud pública.

    También, contó la Audiencia Provincial de Gerona como acervo probatorio, con las pericias analíticas de la heroína y las valorativas sobre su precio, no impugnadas por la defensa del recurrente, siendo la cantidad de heroína intervenida sensiblemente superior a la considerada por esta Sala como correspondiente al autoconsumo.

    La Audiencia Provincial de Gerona precisa que las contradicciones que se produjeron entre las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil, versaron sobre aspectos que la Sala de instancia no consideró de trascendencia para formar su convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado, tales como si para la revisión del autobús ambos se dividieron los asientos, controlando uno la parte trasera y otro la delantera, o sobre el nivel de ocupación del autobús, en un 50% o en un 30%, o si la bolsa de viaje se abrió en el mismo autobús o una vez ya en el exterior.

    El Tribunal sentenciador atendió "con más intensidad" al testimonio del agente de la Guardia Civil que descubrió la maleta e inició la investigación, en el que no llegó a detectar "una voluntad de exageración o falseamiento de su actuación".

    En definitiva, la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la posesión por el acusado de la heroína intervenida, en cuantía notoriamente superior a la que viene señalando esta Sala para el autoconsumo de esta sustancia, es lógica y racional. A estos efectos, ha considerado inverosímil su versión exculpatoria y no considera importantes las contradicciones en que incurrieron los agentes de la Guardia Civil intervinientes, ya que se produjeron sobre extremos intrascendentes y obedecieron a la distinta percepción sobre las circunstancias que conformaron el hecho en su conjunto, no estimándose que dichas diferencias supusiesen un intento de falsear la verdad sino un relato diferente en aspectos no relevantes de lo ocurrido, no apreciándose en la intervención del agente de la Guardia Civil que descubrió la maleta conteniendo la heroína una intención falaz. Este testimonio, unido al resultado de las periciales analíticas y valorativas de la heroína intervenida, no impugnado por la defensa, constituyó para la Sala prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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